LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo 37 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 2 ) prevé que, en determinados casos, se debe indicar un número que identifique a la persona interesada en la declaración en aduana. No obstante, corresponde a los Estados miembros establecer el tipo de número de identificación que debe utilizarse. Los Estados miembros exigen que la persona interesada se registre en sus sistemas nacionales. Como consecuencia, los operadores económicos y otras personas que desean importar mercancías, trasladar mercancías al amparo de un régimen de tránsito, exportar mercancías o solicitar una autorización para disfrutar de simplificaciones aduaneras o utilizar procedimientos aduaneros en diferentes Estados miembros están obligados a registrarse y obtener un número de identificación distinto en cada uno de dichos Estados miembros.
(2) Las medidas destinadas a reforzar la seguridad, introducidas por el Reglamento (CEE) n o 2913/92, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) n o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), prevén el análisis y el intercambio electrónico de información sobre riesgos entre las autoridades aduaneras y entre dichas autoridades y la Comisión en el marco de la gestión común del riesgo, con objeto de que las autoridades aduaneras puedan recibir datos antes de la llegada y la salida de todas las mercancías que entran y salen del territorio aduanero de la Comunidad, y de que pueda concederse el estatuto de operador económico autorizado a operadores económicos fiables que cumplan determinados requisitos. La aplicación de tales medidas sería más eficaz si las personas interesadas pudieran ser identificadas a través de un número común único para cada una de ellas.
(3) Es, por consiguiente, necesario prever un número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) que se asigne a cada operador económico y, en su caso, a otras personas, y que sirva de referencia común en sus relaciones con las autoridades aduaneras de toda la Comunidad, así como para el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre autoridades aduaneras y otras autoridades. Para garantizar que dicho número sea único, resulta oportuno utilizar un solo número por persona.
(4) Determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n o 2454/93 pueden obligar a personas distintas de los operadores económicos a facilitar un número EORI, en el supuesto de que tengan trato con las autoridades aduaneras.
Por tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a registrar a dichas personas.
(5) A fin de limitar la necesidad de modificar sustancialmente los sistemas de registro nacionales y las disposiciones jurídicas nacionales existentes, y de facilitar la integración del sistema central y los demás sistemas nacionales, procede disponer que los operadores económicos y, en su caso, otras personas soliciten el número EORI a los Estados miembros y estos se encarguen de asignárselo.
(6) Atendiendo a la diversidad de las autoridades que intervienen en el registro de los operadores económicos y de otras personas en los Estados miembros, conviene que cada Estado miembro designe a la autoridad o autoridades encargadas de asignar los números EORI y de registrar a los operadores y a los demás interesados.
(7) Con objeto de reducir la carga administrativa de los operadores económicos y otras personas, resulta oportuno que puedan registrarse en un Estado miembro y obtener así un número EORI válido en los demás Estados miembros.
Con objeto de simplificar el procedimiento de información y de facilitar los contactos con las autoridades aduaneras, una vez concedido dicho número, los operadores económicos y otras personas deben estar obligados a utilizarlo en todas las comunicaciones con autoridades aduaneras en las que se exija un identificador.
(8) En aras de la simplificación administrativa, y a fin de ofrecer a las autoridades aduaneras un acceso fácil y seguro a los datos, resulta oportuno desarrollar un sistema electrónico central para almacenar e intercambiar los datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas y a los números EORI.
_________________________
( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 3 ) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.
(9) A fin de desarrollar un sistema electrónico central y garantizar que funcione sin contratiempos y de forma segura, es preciso que los Estados miembros y la Comisión cooperen estrechamente.
(10) Resulta oportuno que los datos disponibles en el sistema central solo se utilicen a efectos de intercambio de información entre las autoridades aduaneras y otras autoridades nacionales en la medida en que estas necesiten acceder a tales datos para el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la circulación de mercancías sujetas a un procedimiento aduanero.
(11) La publicación de los números EORI y de algunos datos limitados relativos al registro de los operadores económicos y otras personas constituye un instrumento para la verificación de esos datos por parte de terceros. Procede, pues, publicar los números EORI y algunos datos limitados relativos al registro. No obstante, habida cuenta de las consecuencias de la publicación, solo debe realizarse cuando el operador económico o la otra persona interesada haya dado voluntariamente y con conocimiento de causa su consentimiento expreso por escrito.
(12) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ), en tanto que la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ).
(13) En virtud del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades de control nacionales deben supervisar la licitud del tratamiento de datos personales por los Estados miembros, en tanto que, en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) n o 45/2001, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe supervisar las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, habida cuenta de lo limitado de las funciones de estas instituciones y organismos al respecto; las citadas instancias, dentro de su ámbito de competencias respectivo, deben cooperar activamente y garantizar una supervisión coordinada del tratamiento realizado en cumplimiento del presente Reglamento.
(14) A la luz de la experiencia adquirida desde la adopción del Reglamento (CE) n o 1875/2006 de la Comisión ( 3 ), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93, es necesario ajustar y precisar determinadas disposiciones relativas a las declaraciones que deben ser facilitadas a las autoridades aduaneras con carácter previo a la entrada y a la salida de las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad.
(15) Es necesario, en particular, establecer normas más pormenorizadas sobre el intercambio de información entre el operador del medio de transporte y la aduana de entrada en caso de que un medio de transporte llegue a un puerto o un aeropuerto distinto del señalado en la declaración sumaria de entrada.
(16) Resulta conveniente especificar, además, en qué casos y mediante qué tipo de formulario debe avisar a la aduana de entrada el operador del medio de transporte de la llegada de este.
(17) Es necesario establecer normas más precisas a fin de definir a la persona encargada de proporcionar información sobre las mercancías no comunitarias en depósito temporal a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad.
Dicha información debería derivarse, en lo posible, de los datos de los que ya disponen las autoridades aduaneras.
(18) Se han identificado otros casos en los que no es necesario efectuar una declaración previa a la llegada o la salida, especialmente, cuando se trata de mercancías destinadas a plataformas de perforación o producción, o procedentes de ellas, o de armas y equipo militar transportados por las autoridades militares de un Estado miembro, o en su nombre. Además, a fin de limitar las cargas que soportan los operadores económicos, resulta conveniente que los envíos de mercancías cuyo valor intrínseco no sea superior a 22 EUR queden exentos, bajo determinadas condiciones, de la presentación de declaraciones previas a la llegada y la salida. En los casos en que se apliquen dichas exenciones, es necesario efectuar un análisis de riesgos a la llegada o la salida de las mercancías, tomando como base la declaración sumaria de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías en cuestión.
_______________________________
( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 3 ) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64
(19) También es necesario especificar el tratamiento que se ha de dar a las declaraciones previas a la salida cuando la aduana de salida no haya enviado la confirmación de salida a la aduana de la exportación, y prever un procedimiento de investigación e información entre las aduanas de exportación y de salida. Por otra parte, la aduana de exportación debería poder cerrar las operaciones de exportación que no han recibido la confirmación de salida de la aduana de salida, ya sea sobre la base de las pruebas presentadas por el exportador o el declarante, ya sea tras la expiración de un plazo especificado.
(20) El Reglamento (CE) n o 1875/2006 introdujo en el Reglamento (CE) n o 2454/93 una serie de medidas relativas a los datos que deben recopilarse para la elaboración de las declaraciones sumarias de entrada y de salida. Algunas innovaciones técnicas en materia de tecnología de la información necesarias para aplicar dichas medidas, han mostrado que es preciso introducir ciertos cambios en esos datos, contemplados en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
(21) A fin de identificar con mayor claridad aquellas situaciones en que pueden utilizarse conjuntos de datos simplificados en relación con determinadas categorías de declaraciones, conviene considerar «el Modo de transporte» un dato obligatorio.
(22) El mejor método para identificar sin ambigüedad alguna los medios de transporte consiste en utilizar el número IMO de identificación de buques (Organización Marítima Internacional) y el número europeo único de identificación de buques (ENI). Así pues, habrá que facilitar dichos datos en vez del nombre del buque.
(23) Dado que es preciso informar al transportista siempre que la declaración sumaria de entrada sea efectuada por otra persona, conviene disponer de la referencia del número de documento de transporte del transportista.
(24) Las eventuales fluctuaciones de las operaciones de transporte internacional hacen necesario prever la posibilidad de presentar solicitudes de desvío. A tal efecto, es preciso insertar un nuevo cuadro relativo a los requisitos de las solicitudes de desvío.
(25) Como consecuencia de la exigencia de suministrar el número EORI, no será ya necesaria la utilización de números de código a fin de identificar a las partes, y en lo que respecta a las referencias a los envíos postales deben sustituirse por referencias a la comunicación de datos por los servicios postales.
(26) Habida cuenta de los ajustes realizados en lo relativo a los requisitos de los datos, resulta necesario adaptar en consecuencia las notas explicativas correspondientes a esos datos.
(27) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n o 2454/93 en consecuencia.
(28) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se añaden los puntos 16 y 17 siguientes:
«16. Número EORI (número de registro e identificación de los operadores económicos):
un número, único en toda la Comunidad Europea, asignado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o la autoridad o autoridades designadas por un Estado miembro a operadores económicos y otras personas, con arreglo a las normas establecidas en el capítulo 6.
17. Declaración sumaria de entrada:
la declaración sumaria, mencionada en el artículo 36 bis del código, que se ha de presentar para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo.».
2) En la parte I, título I, se añade el capítulo 6 siguiente:
«CAPÍTULO 6
Sistema de registro e identificación
1. Se utilizará el número EORI a efectos de la identificación de los operadores económicos y otras personas en sus relaciones con las autoridades aduaneras.
La estructura del número EORI deberá ajustarse a los criterios establecidos en el anexo 38.
2. En el supuesto de que la autoridad responsable de la asignación del número EORI no sea la autoridad aduanera, cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades responsables del registro de los operadores económicos y otras personas, y de la asignación de números EORI a los mismos.
Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de la autoridad o las autoridades encargadas de asignar los números EORI. La Comisión publicará esta información en Internet.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar como número EORI un número ya asignado a un operador económico o a otra persona interesada por las autoridades competentes con fines fiscales, estadísticos u otros.
1. Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que estén establecidos. Los operadores económicos solicitarán su registro antes de iniciar las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12. No obstante, los operadores económicos que no hayan solicitado su registro podrán hacerlo con ocasión de la primera operación.
2. En los casos mencionados en el artículo 4 duodecies, apartado 3, los Estados miembros podrán no exigir que los operadores económicos y otras personas soliciten el número EORI.
3. Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad y que carezcan de número EORI serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que lleven a cabo por primera vez alguna de las operaciones siguientes:
a) presenten en la Comunidad una declaración sumaria o declaración en aduana que no sea:
i) una declaración en aduana realizada con arreglo a lo previsto en los artículos 225 a 238, o
ii) una declaración en aduana a efectos del régimen de importación temporal;
b) presenten en la Comunidad una declaración sumaria de salida o entrada;
c) gestionen un almacén de depósito temporal de conformidad con el artículo 185, apartado 1;
d) soliciten una autorización en virtud del artículo 324 bis o del artículo 372;
e) soliciten un certificado de operador económico autorizado en virtud del artículo 14 bis.
4. No se registrará a personas que no sean operadores económicos, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la legislación de un Estado miembro así lo exija;
b) que no se haya asignado previamente al interesado un número EORI;
c) que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo 30 bis o al anexo 37, título I.
5. En los supuestos contemplados en el apartado 4:
a) las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 1, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que estén establecidas;
b) las personas no establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 3, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que desarrollen actividades sujetas a la normativa aduanera.
6. Los operadores económicos y demás personas interesadas solo podrán tener un número EORI.
7. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4, apartado 2, del código, al determinar si una persona está establecida en un Estado miembro.
1. Los datos de registro e identificación de los operadores económicos o, en su caso, de otras personas tratados por el sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, incluirán los datos enumerados en el anexo 38 quinquies, con sujeción a las condiciones específicas establecidas en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5.
2. Al proceder al registro de operadores económicos y otras personas a fin de asignarles un número EORI, los Estados miembros podrán exigirles que presenten datos distintos de los enumerados en el anexo 38 quinquies, cuando resulte necesario para fines previstos en su legislación nacional.
3. Los Estados miembros podrán exigir a los operadores económicos o, en su caso, a otras personas interesadas, que presenten los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 por medios electrónicos.
El número EORI será utilizado, cuando así se requiera, en todas las comunicaciones de los operadores económicos y otras personas con las autoridades aduaneras. Asimismo, se utilizará a efectos del intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y otras autoridades, en las condiciones establecidas en los artículos 4 septdecies y 4 octodecies.
1. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión con objeto de desarrollar un sistema electrónico central de información y comunicación que contenga los datos enumerados en el anexo 38 quinquies facilitados por todos los Estados miembros.
2. Las autoridades aduaneras, a través del sistema a que se refiere el apartado 1, cooperarán con la Comisión en el tratamiento y el intercambio, entre las autoridades aduaneras y entre la Comisión y dichas autoridades, de los datos de registro e identificación de los operadores económicos y otras personas que se enumeran en el anexo 38 quinquies.
No será objeto de tratamiento en el sistema central ningún dato distinto de los enumerados en el anexo 38 quinquies.
3. Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales se mantengan actualizados, estén completos y sean exactos.
4. Los Estados miembros transferirán periódicamente al sistema central los datos enumerados en los puntos 1 a 4 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos.
5. Los Estados miembros transferirán, asimismo, periódicamente al sistema central, cuando se disponga de ellos en los sistemas nacionales, los datos enumerados en los puntos 5 a 12 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos.
6. Solo se transferirán al sistema central los números EORI asignados de conformidad con el artículo 4 terdecies, apartados 1 a 5, junto con otros datos enumerados en el anexo 38 quinquies.
7. Cuando se determine que un operador económico u otra persona distinta de un operador económico ha cesado las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12, los Estados miembros lo reflejarán en los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, punto 11.
En cada Estado miembro, la autoridad designada de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, concederá a las autoridades aduaneras de ese Estado miembro acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies.
1. En cada Estado miembro, las autoridades que a continuación se enumeran podrán, según las circunstancias del caso, concederse mutuamente acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, puntos 1 a 4, que obren en su poder:
a) autoridades aduaneras;
b) autoridades veterinarias;
c) autoridades sanitarias;
d) autoridades estadísticas;
e) autoridades fiscales;
f) autoridades responsables de la lucha contra el fraude;
g) autoridades responsables de la política comercial, incluidas, cuando proceda, las autoridades agrarias;
h) autoridades responsables de la seguridad de las fronteras.
2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán conservar los datos mencionados en dicho apartado o intercambiarlos entre sí, únicamente si es necesario a efectos del cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la circulación de mercancías sujetas a un procedimiento aduanero.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de contacto de las autoridades contempladas en el apartado 1. La Comisión publicará esta información en Internet.
El número EORI y los datos enumerados en el anexo 38 quinquies serán objeto de tratamiento en el sistema central durante el plazo establecido en las disposiciones legales de los Estados miembros que hayan transferido a él los datos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5.
1. El presente Reglamento mantiene intacto y no afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales garantizado por el Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera ni las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las instituciones y los organismos comunitarios en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.
2. Los datos de identificación y registro de los operadores económicos y otras personas, constituidos por el conjunto de datos que se enumeran en el anexo 38 quinquies, puntos 1, 2 y 3, solo podrán ser publicados por la Comisión en Internet si los interesados han dado, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento expreso por escrito. Cuando se conceda dicho consentimiento se notificará, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de los Estados miembros, a la autoridad o autoridades de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, o a las autoridades aduaneras.
3. Los derechos de las personas con respecto a sus datos de registro, según se enumeran en el anexo 38 quinquies, que sean objeto de tratamiento en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales y, en particular, cuando proceda, con las disposiciones de incorporación de la Directiva 95/46/CE.
Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada del sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, apartado 1.».
3) El artículo 181 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 181 ter
A los efectos del presente capítulo y del anexo 30 bis:
Se entenderá por “transportista” la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte, mencionada en el artículo 36 ter, apartado 3, del código. No obstante,
— en el caso del transporte combinado, según lo dispuesto en el artículo 183 ter, se entenderá por “transportista” la persona que vaya a operar el medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, circulará por sus propios medios como medio de transporte activo,
— en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 183 quater, se entenderá por “transportista” la persona que haya concluido un contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.».
4) El artículo 181 quater, párrafo primero, queda modificado como sigue:
a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 230, 232 y 233, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte; »;
b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 225, 227 y 229, apartado 1, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;
c) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter, o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;»;
d) se añaden las siguientes letras l) a n):
«l) armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;
m) las siguientes mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad directamente y procedentes de plataformas de perforación o producción explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:
i) mercancías incorporadas a dichas plataformas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,
ii) mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas,
iii) suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas,
iv) productos residuales no peligrosos de estas;
n) mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.»;
e) se suprime el párrafo segundo.
5) El artículo 183 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación en papel de declaraciones sumarias de entrada o cualquier otro procedimiento sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:»;
b) se añaden los siguientes apartados 6 a 9:
«6. Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada del registro de la misma. Cuando la declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán del registro al transportista, siempre que este se encuentre conectado al sistema aduanero.
7. Cuando una declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras podrán considerar, excepto si hay evidencia de lo contrario, que el transportista dio su consentimiento en el marco del contrato y que la presentación se hizo con su conocimiento.
8. Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que solicite modificaciones en la declaración sumaria de entrada del registro de dichas modificaciones. Cuando las modificaciones a la declaración sumaria de entrada sean solicitadas por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán al transportista, siempre que este les haya solicitado dicha información y se encuentre conectado al sistema aduanero.
9. Cuando, transcurridos 200 días desde de la fecha de presentación de una declaración sumaria de entrada, no se hubiese notificado a la aduana la llegada del medio de transporte, de conformidad con el artículo 184 octies, o las mercancías no se hubiesen presentado en aduana, de conformidad con el artículo 186, se considerará que la declaración sumaria de entrada no ha sido presentada.».
6) El artículo 183 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 183 ter
En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que entre en el territorio aduanero de la Comunidad se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, vaya a circular por sus propios medios como medio de transporte activo, el operador de este otro medio de transporte será quien tenga la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada.
El plazo de presentación de la declaración sumaria de entrada será el aplicable al medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 184 bis.».
7) El artículo 183 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 183 quinquies
1. Cuando un medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad deba llegar en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada, el operador de este medio de transporte o su representante informará a la aduana de entrada declarada mediante un mensaje de “solicitud de desvío”. El mensaje contendrá los elementos establecidos en el anexo 30 bis y se completará con arreglo a las notas explicativas de dicho anexo. El presente apartado no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 183 bis.
2. La aduana de entrada declarada informará inmediatamente a la aduana de entrada efectiva del desvío y de los resultados del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección.».
8) En el artículo 184 bis, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes, distintos de aquellos a los que se aplican las letras c) o d), al menos cuatro horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad; ».
9) El artículo 184 quinquies queda modificado como sigue:
a) el apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, se sustituye por el texto siguiente:
«Si el análisis de riesgos hace pensar razonablemente a las autoridades aduaneras que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad puede representar un peligro para la protección y la seguridad de la Comunidad de tal gravedad que requiera una intervención inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, si no es la misma, al transportista, siempre que este último esté conectado al sistema aduanero, que no se procederá a la carga de las mercancías.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de que entren en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías que no estén amparadas por una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a n), se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración sumaria de depósito temporal o en la declaración en aduana de las mismas.».
10) En el artículo 184 sexies, el texto de los párrafos segundo y tercero se sustituye por el siguiente:
«Cuando se detecte un riesgo, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada adoptará medidas de prohibición en el caso de envíos que se considere constituyen un riesgo de tal gravedad que requiere una intervención inmediata y, en cualquier caso, transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos siguientes.
A las mercancías presentadas en aduana en puertos o aeropuertos subsiguientes en el territorio aduanero de la Comunidad se les aplicará el artículo 186.».
11) Se suprime el artículo 184 septies.
12) En la parte I, título VI, capítulo 1, se inserta la sección 5 siguiente:
«Sección 5
Aviso de llegada
El operador del medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, o su representante, avisará de la llegada del medio de transporte a las autoridades aduaneras de la primera aduana de entrada. Este aviso de llegada contendrá los elementos necesarios para la identificación de las declaraciones sumarias de entrada presentadas para todas las mercancías transportadas en ese medio de transporte. En la medida de lo posible, se utilizarán los métodos de aviso de llegada disponibles.».
13) El artículo 186 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 186
1. Las mercancías no comunitarias deberán presentarse en aduana al amparo de una declaración sumaria de depósito temporal, según lo especificado por las autoridades aduaneras.
La declaración sumaria de depósito temporal será realizada por la persona que presenta las mercancías o, en su nombre, a más tardar en el momento de la presentación.
Cuando la declaración sumaria de depósito temporal sea presentada por una persona distinta del operador del almacén de depósito temporal, las autoridades aduaneras informarán al operador de la declaración, siempre que esa persona aparezca mencionada en la declaración sumaria de depósito temporal y conectada al sistema aduanero.
2. La declaración sumaria de depósito temporal podrá adoptar una de las siguientes formas, según lo prescrito por las autoridades aduaneras:
a) referencia a cualquier declaración sumaria de entrada para las mercancías en cuestión, completada con los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal;
b) declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión;
c) manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión.
3. No se exigirá la referencia a ninguna declaración sumaria de entrada cuando las mercancías ya hayan estado incluidas en el régimen de depósito temporal, o hayan recibido un destino aduanero, y no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad.
4. Se podrán utilizar sistemas de inventario comerciales, portuarios o de transporte, siempre que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras.
5. La declaración sumaria de depósito temporal podrá incluir el aviso de llegada a que se refiere el artículo 184 octies, o presentarse junto con este.
6. A los fines del artículo 49 del código, se considerará que la declaración sumaria de depósito temporal se efectuó en la fecha de presentación de las mercancías.
7. La declaración sumaria de depósito temporal será conservada por las autoridades aduaneras para poder comprobar que las mercancías a las cuales se refiere han recibido un destino aduanero.
8. No se exigirá declaración sumaria de depósito temporal cuando, a más tardar en el momento de su presentación en aduana:
a) las mercancías se declaren para un régimen aduanero o reciban de cualquier otra forma un destino aduanero, o
b) se demuestre que las mercancías tienen estatuto comunitario con arreglo a los artículos 314 ter a 336.
9. Cuando una declaración en aduana se haya presentado en la aduana de entrada como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater del código, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración en aduana de manera inmediata, tras la presentación de las mercancías, que se podrán incluir directamente en el régimen declarado, en las condiciones previstas por dicho régimen.
10. A efectos de los apartados 1 a 9, cuando mercancías no comunitarias que hayan circulado desde la aduana de partida, en régimen de tránsito, se presenten en una aduana de destino dentro del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que esta declaración de tránsito es la declaración sumaria de entrada a efectos del depósito temporal.».
14) El artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 189
Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, por vía marítima o aérea, que permanezcan a bordo del mismo medio de transporte, sin transbordo, se presentarán en aduana, de conformidad con el artículo 40 del código, solo en los puertos o aeropuertos comunitarios donde se hayan descargado o transbordado.».
15) En el artículo 251, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) cuando se trate de otras mercancías, las autoridades de la aduana de exportación sean informadas, con arreglo al artículo 792 bis, apartado 1, o consideren, con arreglo al artículo 796 sexies, apartado 2, que las mercancías declaradas no han salido del territorio aduanero de la Comunidad.».
16) El artículo 592 bis queda modificado como sigue:
a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) mercancías al amparo de declaraciones en aduana realizadas mediante cualquier otro acto de conformidad con los artículos 231, 232, apartado 2, y 233, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;
b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) mercancías para las que se admita una declaración verbal, de conformidad con los artículos 226, 227 y 229, apartado 2, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;
c) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter; o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;»;
d) se añaden las siguientes letras k) a m):
«k) armas y equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro saquen del territorio aduanero de la Comunidad, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;
l) Las siguientes mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad directamente, incorporadas en plataformas de perforación o de producción, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:
i) mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de dichas plataformas,
ii) mercancías destinadas a la utilización en el acondicionamiento o equipamiento de dichas plataformas,
iii) otros suministros destinados a ser utilizados o consumidos en dichas plataformas;
m) mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.».
17) En el artículo 592 ter, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes distintos de aquellos a los que se aplican los incisos iii) o iv), al menos cuatro horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, ».
18) El artículo 592 octies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 592 octies
En caso de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad mercancías que, con arreglo al artículo 592 bis, letras c) a m), estén exentas de la obligación de presentar una declaración de aduana en los plazos que establecen los artículos 592 ter y 592 quater, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración en aduana que las ampare.».
19) Se suprime la tercera frase del artículo 792 bis, apartado 1.
20) El artículo 792 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 792 ter
Los artículos 796 quinquies bis y 796 sexies se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que se haya presentado una declaración de exportación en papel.».
21) Después del artículo 796 quinquies, se añadirá el siguiente artículo 796 quinquies bis:
«Artículo 796 quinquies bis
1. Cuando, transcurridos 90 días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya recibido el mensaje de “resultados de salida” a que se refiere el artículo 796 quinquies, apartado 2, podrá solicitar, en caso necesario, al exportador o al declarante que indique la fecha y la aduana a partir de la cual las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.
2. El exportador o el declarante podrá informar a la aduana de exportación, por propia iniciativa o a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 1, de que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, indicando la fecha y la aduana a partir de la cual las mercancías han abandonado dicho territorio y pedir a la aduana de exportación que certifique la salida. En ese caso, la aduana de exportación solicitará el mensaje de “resultados de salida” a la aduana de salida, que deberá responder en el plazo de 10 días.
3. Cuando, en los casos mencionados en el apartado 2, la aduana de salida no confirme la salida de las mercancías dentro del plazo establecido en dicho apartado, la aduana de exportación informará al exportador o al declarante.
El exportador o el declarante podrán aportar a la aduana de exportación pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad.
4. Las pruebas mencionadas en el apartado 3 podrán proporcionarse, en particular, por uno de los siguientes medios o una combinación de los mismos:
a) copia de la nota de entrega, firmada o autenticada por el destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad;
b) justificante del pago, o factura u orden de entrega debidamente firmada o autenticada por el operador económico que transportó las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad;
c) declaración firmada o autenticada por la empresa que transportó las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad;
d) documento certificado por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un país fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o
e) registros de mercancías suministrados por los operadores económicos a las plataformas de perforación y producción de petróleo y gas.».
22) El artículo 796 sexies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 796 sexies
1. La aduana de exportación certificará la salida al exportador o al declarante en los siguientes casos:
a) cuando haya recibido un mensaje de «resultados de salida » de la aduana de la salida;
b) cuando, en los casos mencionados en el artículo 796 quinquies bis, apartado 2, no haya recibido ningún mensaje de “resultados de salida” de la aduana de salida en el plazo de 10 días, pero considere suficientes las pruebas aportadas con arreglo al artículo 796 quinquies bis, apartado 4.
2. Cuando, transcurridos 150 días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya recibido el mensaje de “resultados de salida” de la aduana de la salida ni pruebas satisfactorias de conformidad con el artículo 796 quinquies bis, apartado 4, podrá considerarlo una indicación de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.
3. La aduana de la exportación informará al exportador o al declarante y a la aduana de salida declarada de la invalidación de la declaración de exportación.
La aduana de exportación informará a la aduana de salida declarada en caso de que haya aceptado las pruebas aportadas de conformidad con el apartado 1, letra b).».
23) El artículo 842 bis queda modificado como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) en los casos enumerados en el artículo 592 bis, letras a) a m).»;
b) se suprime la letra b).
24) En el artículo 842 quinquies, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 592 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 592 quater se aplicarán mutatis mutandis.».
25) Se inserta el artículo 842 septies siguiente:
«Artículo 842 septies
Cuando, transcurrido un plazo de 150 días desde la fecha de presentación de la declaración, las mercancías sujetas a una declaración sumaria de salida no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que no se ha presentado la declaración sumaria de salida.».
26) Se modifica el anexo 30 bis según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
27) Se modifica el anexo 37 según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
28) Se modifica el anexo 38 según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
29) Se introduce el anexo 38 quinquies, cuyo texto figura en el anexo IV del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.
No obstante, hasta el 1 de julio de 2010, el artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 sexdecies, apartado 4, y a los datos contemplados en el anexo 38 quinquies, punto 4, solo se aplicará si se dispone de tales datos en los sistemas nacionales.
El artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 sexdecies, apartado 1, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 terdecies, antes del 1 de julio de 2009. En tal caso, notificarán la fecha de aplicación a la Comisión, que publicará esa información.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
1) La sección 1 se modifica como sigue:
a) en la nota 1.1 se inserta la siguiente frase:
«La solicitud de desvío que es preciso efectuar cuando un medio de transporte activo, que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, llega en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada, contendrá la información que se especifica en el cuadro 6.»;
b) la nota 1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«1.2. Los cuadros 1 a 7 exponen todos los datos necesarios para los procedimientos y declaraciones considerados.
En ellos se presenta un panorama sinóptico de los requisitos de los distintos procedimientos, declaraciones y solicitudes de desvío.»;
c) la nota 1.6 se sustituye por el texto siguiente:
«1.6. Las descripciones y notas contenidas en la sección 4 respecto a las declaraciones sumarias de entrada y salida, los procedimientos simplificados y las solicitudes de desvío se refieren a los datos de los cuadros 1 a 7.»;
d) en la nota 2.1, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;
e) en la nota 2.2, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;
f) en la nota 3.1, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;
g) en la nota 3.2, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;
h) la nota 4.1 se sustituye por el texto siguiente:
«4.1. Las columnas “Declaración sumaria de entrada — envíos urgentes” y “Declaración sumaria de salida — envíos urgentes” del cuadro 2 recogen los datos necesarios que serán suministrados mediante procedimientos informáticos a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la salida o llegada de los envíos urgentes. Los servicios postales podrán decidir si desean o no facilitar por procedimientos informáticos los datos que figuran en las citadas columnas del cuadro 2 a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la salida o llegada de los envíos postales.;»;
i) la nota 4.2 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2. A efectos del presente anexo, se entiende por envío urgente un artículo individual transportado a través de un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega urgentes y en un plazo concreto, manteniéndose localizado y bajo control dicho artículo durante toda la duración del servicio.»;
j) la nota 4.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.3. A efectos del presente anexo, se entiende por envío postal un artículo individual de un peso máximo de 50 kg, enviado a través del sistema postal de acuerdo con las normas del Convenio de la Unión Postal Universal, si las mercancías son transportadas por titulares de derechos y obligaciones con arreglo a dichas normas, o en nombre de ellos.»;
k) en la nota 5.1, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7».
2) La sección 2 se modifica como sigue:
a) se inserta la siguiente línea en el cuadro 1 del punto 2.1, tras la línea «Códigos de los país (es) de paso»:
«Modo de transporte en la frontera Z»
b) el punto 2.2 del cuadro 2 queda modificado como sigue:
i) en la segunda columna, el título «Declaración sumaria de salida — envíos postales y urgentes (véanse las notas 3.1, y 4.1 a 4.3)» se sustituye por «Declaración sumaria de salida — envíos urgentes (véanse las notas 3.1, y 4.1 a 4.3)»,
ii) en la cuarta columna, el título «Declaración sumaria de entrada— envíos postales y urgentes (véanse las notas 2.1, y 4.1 a 4.3)» se sustituye por «Declaración sumaria de entrada — envíos urgentes (véanse las notas 2.1, y 4.1 a 4.3)»,
iii) se insertan las siguientes líneas entre las líneas «Transportista» y «Códigos de los país (es) de paso»:
«Número de referencia de la operación de transporte Z
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero Z»
iv) se inserta la siguiente línea entre la línea «Códigos de los país (es) de paso» y la línea «Aduana de salida»:
«Modo de transporte en la frontera Z»
c) se inserta la siguiente línea en el cuadro 3, punto 2.3, entre la línea «Códigos de los países de paso» y la línea «lugar de carga»:
«Modo de transporte en la frontera Z»
d) se inserta la siguiente línea en el cuadro 4, punto 2.4, entre la línea «Códigos de los países de paso» y la línea «lugar de carga»:
«Modo de transporte en la frontera Z»
e) en el cuadro 5, el punto 2.5 queda modificado como sigue:
i) se inserta la siguiente línea entre la línea «Códigos de los país (es) de paso» y la línea «Aduana de salida»:
«Modo de transporte en la frontera Z»
ii) se inserta la siguiente línea entre la línea «Número de identificación del material, si se usan contenedores» y la línea «Código de las mercancías»:
«Número de artículo X X»
f) se inserta el nuevo punto 2.6 siguiente:
«2.6. Requisitos de las solicitudes de desvío — Cuadro 6 Denominación
Modo de transporte en la frontera Z
Identificación del medio de transporte que franquea la frontera Z
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero Z
Código del país de la primera aduana de entrada declarada Z
Persona que solicita el desvío Z
MRN X
Número de artículo X
Código del primer lugar de llegada Z
Código del primer lugar de llegada real Z»
3) En la sección 3, en la rúbrica «Requisitos de los procedimientos simplificados», la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7».
4) La sección 4, notas explicativas sobre los datos, se modifica como sigue:
a) se inserta el siguiente texto antes de la nota «Declaración»:
«MRN
Solicitud de desvío: El número de referencia del movimiento constituye una alternativa a los siguientes datos:
— identificación del medio de transporte que franquea la frontera,
— fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero.»;
b) el párrafo primero del texto relativo al dato «N o del documento de transporte» se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia del documento de transporte en el que figura la operación de transporte de mercancías, tanto si entran como si salen del territorio aduanero. Cuando la persona que presente la declaración sumaria de entrada no sea la misma que el transportista, se facilitará, asimismo, el número del documento de transporte de este último.»;
c) la nota explicativa correspondiente al dato «Expedidor» se modifica como sigue:
i) se suprime la nota a pie de página (2),
ii) el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:
«Declaraciones sumarias de salida: esta información debe indicarse claramente si fuera diferente de la persona que presenta la declaración sumaria. Se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. Cuando los datos necesarios para una declaración sumaria de salida estén incluidos en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 182 ter, apartado 3, del código y con el artículo 216 del presente Reglamento, esta información coincidirá con el “Expedidor/Exportador” de esa declaración en aduana.
Declaraciones sumarias de entrada: se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;
d) la nota explicativa correspondiente al dato «Expedidor/exportador» se modifica como sigue:
i) se suprime la nota a pie de página (2),
ii) después del primer párrafo, se inserta el párrafo siguiente:
«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle uno para la declaración considerada.»;
e) la nota explicativa correspondiente al dato «Persona que presenta la declaración sumaria» se modifica como sigue:
i) se suprime la nota a pie de página (1),
ii) después de los términos «Persona que presenta la declaración sumaria» se inserta el párrafo siguiente:
«Se indicará el número EORI de la persona que presenta la declaración sumaria»;
f) entre la nota explicativa correspondiente al dato «Persona que presenta la declaración sumaria» y la correspondiente al dato «Destinatario» se inserta el texto siguiente:
«Persona que solicita el desvío
Solicitud de desvío: persona que efectúa la solicitud de desvío en el lugar de entrada. Se indicará el número EORI de la persona que solicita el desvío.»;
g) la nota explicativa correspondiente al dato «Destinatario» se modifica como sigue:
i) se suprime la nota a pie de página (1),
ii) se inserta el siguiente párrafo después del cuadro:
«Cuando sea preciso facilitar este dato, se indicará el número EORI del destinatario siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»,
iii) después del párrafo que se inicia con «declaraciones sumarias de salida» se inserta el párrafo siguiente:
«Se indicará el número EORI del destinatario, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;
h) la nota explicativa correspondiente al dato «Representante del declarante» se modifica como sigue:
i) se suprime la nota a pie de página (1),
ii) después del párrafo primero, se añade la frase siguiente:
«Se indicará el número EORI del declarante/representante»;
i) la nota explicativa correspondiente al dato «Transportista» se modifica como sigue:
«Transportista
Esta información se indicará cuando se trate de una persona diferente de la que presenta la declaración sumaria de entrada.
Se indicará el número EORI del transportista siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. Sin embargo, en las situaciones cubiertas por el artículo 183, apartados 6 y 8, el número EORI del transportista deberá indicarse obligatoriamente. También deberá indicarse el número EORI en las situaciones cubiertas por el artículo 184 quinquies, apartado 2.»;
j) la nota explicativa correspondiente al dato «Parte que debe ser informada» se modifica como sigue:
i) se suprime la nota a pie de página (1),
ii) después del párrafo primero, se añade la frase siguiente:
«Se indicará el número EORI de la parte que debe ser informada, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;
k) en la nota explicativa correspondiente al dato «Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera» el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera del territorio aduanero de la Comunidad. Para determinar la identidad se utilizarán las indicaciones del anexo 37 para la casilla 18 del DUA. En caso de transporte marítimo o por vía navegable, deberá declararse el número IMO de identificación del buque o el código ENI. En caso de transporte aéreo no habrá que facilitar ningún dato.
Para determinar la nacionalidad, siempre que esta información no esté ya incluida en la identidad, se indicarán los códigos previstos en el anexo 38 para la casilla 21 del DUA.»;
l) entre las notas explicativas correspondientes al dato «Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera» y al dato «Número de referencia de la operación de transporte» se inserta el siguiente texto:
«Identificación del medio de transporte que franquea la frontera Solicitud de desvío: se indicará el número IMO de identificación del buque, el código ENI o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo, por vía navegable o aéreo.
En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.»;
m) el párrafo primero de la nota explicativa correspondiente al dato «Número de referencia de la operación de transporte» se sustituye por el texto siguiente:
«Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo, número de travesía, número de vuelo, número de operación (cuando proceda).
En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.»;
n) en la nota explicativa correspondiente al dato «Código del primer lugar de llegada» se añade el siguiente párrafo:
«Solicitud de desvío: se facilitarán los códigos de la primera Aduana de llegada declarada.».
o) entre las notas explicativas correspondientes al dato «Código del primer lugar de llegada» y al dato «Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada al territorio aduanero de la Comunidad», se inserta el siguiente texto:
«Código del primer lugar de llegada efectivo Solicitud de desvío: se facilitarán los códigos de la primera Aduana de llegada efectiva.
Código del país de la primera aduana de entrada declarada Solicitud de desvío: se utilizarán los códigos previstos en el anexo 38 para la casilla 2 del DUA.»;
p) en la nota explicativa correspondiente al dato «Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada al territorio aduanero», se añade el siguiente párrafo:
«Solicitud de desvío: únicamente se indicará la fecha; se utilizará a tal fin el código n o 8 (CCAAMMDD).»;
q) en la nota explicativa correspondiente al dato «Código de los país (es) de paso», los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — envíos postales: solo se indicará el país de destino final de las mercancías.
Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — envíos postales: solo se indicará el país original de salida de las mercancías.»;
r) entre las notas explicativas correspondientes al dato «Código de moneda» y al dato «Aduana de salida» se inserta el siguiente texto:
«Modo de transporte en la frontera
Declaración sumaria de entrada: modo de transporte correspondiente al medio activo de transporte en el que esté previsto que las mercancías entren al territorio de la Comunidad. En caso de transporte combinado, se aplicarán las normas previstas en la nota explicativa del anexo 37 para la casilla 21.
Cuando la carga aérea se transporte mediante otro modo de transporte además del aéreo, deberá indicarse ese otro modo de transporte.
Se utilizarán a tal fin los códigos 1, 2, 3, 4, 7, 8 o 9 que se indican en el anexo 38 para la casilla 25 del DUA.
[Ref.: casilla 25 del DUA]»;
s) el párrafo segundo de la nota explicativa correspondiente al dato «Aduana de salida» se sustituye por el texto siguiente:
«Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — envíos postales: no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.»;
t) el párrafo segundo de la nota explicativa correspondiente al dato «Lugar de carga» se sustituye por el texto siguiente:
«Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — envíos postales: no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.»;
u) el párrafo primero de la nota explicativa correspondiente al dato «Número de artículo» se sustituye por el texto siguiente:
«Número del artículo respecto al total de artículos contenidos en la declaración, la declaración sumaria o la solicitud de desvío.
Solicitud de desvío: Cuando se facilite el NRM y la solicitud de desvío no afecte a la totalidad de los artículos incluidos en una declaración sumaria de entrada, la persona que solicita el desvío deberá facilitar los números de artículo atribuidos a las mercancías afectadas en la declaración sumaria de entrada original.».
1) La sección A queda modificada como sigue:
a) en el apartado «Casilla n o 2: Expedidor/Exportador», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;
b) en el apartado «Casilla n o 8: Destinatario», el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando sea necesario un número de identificación, indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando no se haya asignado al destinatario un número EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro en cuestión.»;
c) en el apartado «Casilla n o 14: Declarante/Representante», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el declarante/representante no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;
d) en el apartado «Casilla n o 50: Obligado principal», la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Indíquese el nombre completo (persona o empresa) y la dirección del obligado principal, así como el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando se facilite el número EORI, los Estados miembros pueden no exigir que se comunique el nombre completo (persona o empresa) y la dirección.».
2) La sección C queda modificada como sigue:
a) en el apartado «Casilla n o 2: Expedidor/Exportador», el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando sea necesario un número de identificación, indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando no se haya asignado al expedidor/exportador un número EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro en cuestión.»;
b) en el apartado «Casilla n o 8: Destinatario», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el destinatario no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;
c) en el apartado «Casilla n o 14: Declarante/Representante», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el declarante/representante no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.».
1) El apartado «Casilla n o 2: Expedidor/Exportador» se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI, que estará formado del siguiente modo:
Campo
Contenido
Tipo de campo
Formato
Ejemplos
1
Identificador del Estado miembro que asigna el número (código del país ISO alfa 2)
Alfabético 2
a2
PL
2
Identificador único en un Estado miembro
Alfanumérico 15
an..15
1234567890ABCDE
Ejemplo: “PL1234567890ABCDE” para un exportador polaco (código de país: PL) cuyo número nacional EORI único es “1234567890ABCDE”.
Código de país: La codificación alfabética comunitaria de los países y territorios se basa en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con las exigencias del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (*). La Comisión publica periódicamente reglamentos en los que se actualiza la lista de códigos de países.
___________
(*) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.».
2) El apartado «Casilla no 8: Destinatario» se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido en la casilla no 2.».
3) En la Casilla no 14: Declarante/Representante, la letra b) se modifica como sigue:
a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido para la casilla no 2.»;
b) se suprime la segunda frase.
4) Después de la casilla no 49 se inserta la casilla n o 50 siguiente:
«Casilla no 50: Obligado principal
Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido en la casilla n o 2.».
(contemplado en el artículo 4 sexdecies)
Datos tratados en el sistema central previsto en el artículo 4 sexdecies, apartado 1
1) Número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 16.
2) Nombre completo de la persona.
3) Domicilio o residencia: la dirección completa del lugar donde la persona esté establecida o resida, incluido el identificador del país o territorio (código ISO alfa 2 del país, si se dispone de él, tal como se define en el anexo 38, título II, casilla n o 2).
4) Número (s) de identificación a efectos de IVA asignado (s), en su caso, por los Estados miembros.
5) Si procede, estatuto jurídico, según conste en la escritura de constitución.
6) Fecha de constitución o, si se trata de una persona física, fecha de nacimiento.
7) Tipo de persona (persona física, persona jurídica, asociación de personas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del código), en forma codificada. Los códigos correspondientes serán los siguientes:
i) persona física,
ii) persona jurídica,
iii) asociación de personas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del código.
8) Información de contacto: nombre, dirección y alguno de los datos siguientes de la persona de contacto: teléfono, fax o dirección electrónica.
9) En el supuesto de que la persona no esté establecida en el territorio aduanero de la Comunidad: número (s) de identificación asignado (s), en su caso, al interesado, a efectos aduaneros, por las autoridades competentes de un tercer país con el que exista un acuerdo en vigor sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera. Estos números de identificación incluirán el identificador del país o territorio (código ISO alfa 2 del país, si se dispone de él, tal como se define en el anexo 38, título II, casilla n o 2).
10) Si procede, código de 4 dígitos de la actividad económica principal de conformidad con la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE), según conste en el registro mercantil del Estado miembro.
11) En su caso, fecha de expiración del número EORI.
12) En su caso, consentimiento a que se divulguen los datos personales enumerados en los puntos 1, 2 y 3.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid