LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado «Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk» (uso de tintes capilares permanentes y riesgo de cáncer de vejiga), el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor, denominado actualmente Comité científico de los productos de consumo (en lo sucesivo, «el CCPC») ( 2 ), llegó a la conclusión de que los riesgos eran preocupantes. El Comité recomendó que la Comisión tomase medidas adicionales para controlar la utilización de sustancias en los tintes capilares.
(2) El CCPC recomendó también una estrategia global de evaluación de la seguridad de las sustancias utilizadas en los tintes capilares que incluyese requisitos de control de su posible genotoxicidad y mutagenicidad.
(3) A raíz de los dictámenes del CCPC, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas acordaron una estrategia global para reglamentar las sustancias utilizadas en los tintes capilares, según la cual la industria debía presentar expedientes con los datos científicos de dichas sustancias para su evaluación por el CCPC.
(4) Las sustancias que han sido objeto de la presentación de expedientes de seguridad actualizados están siendo evaluadas por el CCPC. Este ya ha emitido dictámenes definitivos sobre diecisiete sustancias utilizadas en los tintes capilares. Por lo tanto, puede procederse a la reglamentación definitiva de esas sustancias en función de las evaluaciones.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo III de la Directiva 76/768/CEE queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán las disposiciones establecidas en el anexo de la presente Directiva a partir del 15 de mayo de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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( 1 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
( 2 ) El nombre del Comité fue modificado por la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (DO L 66 de 4.3.2004, p. 45).
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La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:
1) En la primera parte del anexo III se añaden los números de referencia 189 - 205 siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
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