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Documento DOUE-L-2009-80678

Directiva 2009/37/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 24 de abril de 2009, páginas 23 a 32 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80678

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En los Reglamentos (CE) no 451/2000 ( 2 ) y (CE) no 1490/2002 ( 3 ) de la Comisión se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Esta lista incluye el clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zetacipermetrina.

(2) Los efectos de esas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Por lo que se refiere al clormecuat y al teflubenzurón, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido, que remitió toda la información pertinente el 27 de abril de 2007 y el 6 de agosto de 2007, respectivamente.

En relación con los compuestos de cobre, el Estado miembro ponente fue Francia y toda la información pertinente se presentó el 7 de junio de 2007. Respecto al propaquizafop, el Estado miembro ponente fue Italia, que remitió toda la información pertinente el 22 de septiembre de 2005. En cuanto al quizalofop-P, el Estado miembro ponente fue Finlandia y toda la información pertinente se presentó el 1 de febrero de 2007 (variante quizalofop-P-etilo) y el 2 de mayo de 2007 (variante quizalofop-P-tefuril). En relación con la zeta-cipermetrina, el Estado miembro ponente fue Bélgica, que remitió toda la información pertinente el 10 de julio de 2006.

(3) Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por pares efectuada por los Estados miembros y la EFSA, y presentados a la Comisión el 29 de septiembre de 2008 por lo que se refiere al clormecuat y al teflubenzurón, el 30 de septiembre de 2008 respecto a los compuestos de cobre y la zeta-cipermetrina y el 26 de noviembre de 2008 para el propaquizafop y el quizalofopP, en forma de informes científicos de la EFSA ( 4 ).

Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y aprobados el 23 de enero de 2009 como informes de revisión de la Comisión relativos al clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina.

_______________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4) EFSA Scientific Report (2008) 179. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance clormecuat [Informe científico de la EFSA (2008) 179. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa clormecuat en plaguicidas] (fecha de finalización: 29 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 187. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance copper compounds [Informe científico de la EFSA (2008) 187. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa compuestos de cobre en plaguicidas] (fecha de finalización: 30 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 204. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance propaquizafop [Informe científico de la EFSA (2008) 204. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa propaquizafop en plaguicidas] (fecha de finalización: 26 de noviembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 205. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance quizalofop-P [Informe científico de la EFSA (2008) 205. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa quizalofop-P en plaguicidas] (fecha de finalización: 26 de noviembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 184. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance teflubezuron [Informe científico de la EFSA (2008) 184. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa teflubezurón en plaguicidas] (fecha de finalización: 29 de septiembre de 2008).

EFSA Scientific Report (2008) 196. Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance zeta-cypermethrin [Informe científico de la EFSA (2008) 196. Conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa zeta-cipermetrina en plaguicidas] (fecha de finalización: 30 de septiembre de 2008).

(4) Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I, a fin de garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5) Sin perjuicio de esta conclusión, procede obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, en relación con el clormecuat, debe pedirse al notificador que presente información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se deben realizar a 20 °C, nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la presencia de la sustancia en los productos de origen animal y el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos. Por otro lado, por lo que respecta a los compuestos de cobre, debe pedirse al notificador que presente información adicional sobre el riesgo por inhalación y la evaluación del riesgo para los organismos no diana, el suelo y el agua. En cuanto al propaquizafop, procede exigir al notificador que presente información sobre la impureza Ro 41-5259 y sobre el riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Por lo que se refiere al quizalofop-P procede exigir al notificador que presente información sobre los riesgos para los artrópodos no diana. Finalmente, en relación con la zeta-cipermetrina debe exigirse al notificador que presente más información sobre el destino y el comportamiento (degradación aerobia en el suelo), el riesgo para las aves (riesgo a largo plazo), los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

(6) Por otro lado, por lo que se refiere a los compuestos de cobre, este último está presente en la naturaleza y es un micronutriente esencial. El cobre se acumula en el suelo; el nivel de cobre en el suelo depende no solo de las aplicaciones de productos fitosanitarios, sino también de la ganadería y la aplicación de estiércol. Por tanto, los Estados miembros deben lanzar programas de seguimiento en las zonas vulnerables, en las que la contaminación del compartimento edáfico por cobre es preocupante, a fin de, en su caso, establecer límites tales como índices máximos de aplicación.

(7) En el artículo 5, apartado 4, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a restricciones.

En el caso de los compuestos de cobre, la evaluación del riesgo puso de manifiesto problemas eco-toxicológicos y se considera necesario establecer una restricción en relación con el período de inclusión para que los Estados miembros puedan, tras un período de tiempo más breve, revisar los productos fitosanitarios ya comercializados que contengan cobre. Además, los compuestos de cobre se están evaluando actualmente en el marco de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), así como en el marco del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). Como ocurre con todas las sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la situación de los compuestos de cobre podría revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, en función de cualquier nuevo dato disponible.

(8) Antes de que se incorpore una sustancia activa al anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la incorporación.

(9) Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I.

Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10) La experiencia adquirida con anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n o 3600/92 de la Comisión ( 3 ) pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones ninguna obligación que no esté ya incluida en las directivas adoptadas hasta ahora para modificar el anexo I.

(11) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

____________________

(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena Alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de mayo de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina como sustancias activas, a más tardar, el 31 de mayo de 2010.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la referida Directiva respecto del clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a cada sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón o zetacipermetrina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de noviembre de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina, respectivamente. En función de los resultados de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Una vez finalizada dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a) en el caso de un producto que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2014, o bien

b) en el caso de un producto que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2014, o en el plazo establecido para ello en la directiva por la que se haya incluido la sustancia en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«281

Clormecuat

No CAS 7003-89-6 (clormecuat)

No CAS 999-81-5 (cloruro de clormecuat)

No CIPAC 143 (clormecuat)

No CIPAC 143.302 (cloruro de clormecuat)

2-Cloroetiltrimetilamonio (clormecuat)

Cloruro de 2-cloroetiltrimetilamonio (cloruro de clormecuat)

≥ 636 g/kg

Impurezas:

 

1,2-Dicloroetano: máximo 0,1 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

 

Cloroetileno (cloruro de vinilo): máximo 0,0005 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat)

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal en cereales.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clormecuat y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las aves y los mamíferos.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 °C y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, la aves y los mamíferos. Velarán por que el notificador a instancia del cual se ha incluido el clormecuat en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

282

Compuestos de cobre:

 

 

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2016

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como bactericida y fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan cobre para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los compuestos de cobre y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección del medio acuático y de los organismos no diana; en relación con estos riesgos determinados, deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la cantidad de sustancia activa utilizada, velando por que las cantidades autorizadas, en términos de dosis y número de aplicaciones, sean las mínimas necesarias para alcanzar el efecto deseado.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información para controlar mejor:

el riesgo por inhalación,

la evaluación del riesgo para los organismos no diana y para el suelo y el agua.

Velarán por que el notificado a instancia de cual se hayan incluido los compuestos de cobre en el presente anexo faciliten dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.

Los Estados miembros lanzarán programas de vigilancia en zonas vulnerables en las que la contaminación por la presencia de cobre en el compartimento edáfico presente riesgo toxicológico, para, en su caso, fijar límites como índices máximos de aplicación.

Hidróxido de cobre

No CAS 20427-59-2

No CICAP 44.305

Hidróxido de cobre(II)

≥ 573 g/kg

Oxicloruro de cobre

No CAS 1332-65-6 o 1332-40-47

No CICAP 44.602

Trihidroxicloruro de dicobre

≥ 550 g/kg

Óxido de cobre

No CAS 1317-39-1

No CICAP 44.603

Óxido de cobre

≥ 820 g/kg

Caldo bordelés

No CAS 8011-63-0

No CICAP 44.604

No asignado

≥ 245 g/kg

Sulfato tribásico de cobre

No CAS 12527-76-3

No CICAP 44 306

No asignado

≥ 490 g/kg

Las siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los límites fijados a continuación:

 

Plomo, máximo 0,0005 g/kg de contenido en cobre

 

Cadmio, máximo 0,0001 g/kg de contenido en cobre

 

Arsénico, máximo 0,0001 g/kg de contenido en cobre

283

Propaquizafop

No CAS 111479-05-1

No CICAP 173

2-Isopropilidenamino-oxietil (R)-2-[4-(6-cloro-quinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 920 g/kg

Contenido máximo de tolueno: 5 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del propaquizafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos y las plantas no diana, debiendo asegurarse de que las condiciones de autorización incluyan, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

la protección de los artrópodos no diana, velando por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión:

datos adicionales sobre la impureza Ro 41-5259,

información para controlar mejor el riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

284

Quizalofop-P

 

 

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del quizalofop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y fundamentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las plantas no diana, velando por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión información adicional relativa a los riesgos para los artrópodos no diana.

Velarán por que el notificador proporcione esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de noviembre de 2011.

Quizalofop-P-etilo

No CAS 100646-51-3

No CICAP 641.202

Etil (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 950 g/kg

Quizalofop-P-tefuril

No CAS 119738-06-6

No CICAP 641.226

(RS)-Tetrahidrofurfuril (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionato

≥ 795 g/kg

285

Teflubenzurón

No CAS 83121-18-0

No CICAP 450

1-(3,5-Dicloro-2,4-difluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea

≥ 970 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para cultivos en invernadero (en sustrato artificial o sistemas hidropónicos cerrados).

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan teflubenzurón para usos no relacionados con el cultivo de tomates en invernadero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del teflubenzurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de los organismos acuáticos; debe reducirse en lo posible las emisiones derivadas del uso en los invernaderos y, en cualquier caso, se evitará que niveles importantes de las mismas lleguen a las masas de agua de los alrededores,

la protección de las abejas, cuya entrada en los invernaderos debería evitarse,

la protección de las colonias polinizadoras colocadas a propósito en el invernadero,

la eliminación segura del agua de condensación, el agua de drenaje y el sustrato a fin de prevenir el riesgo para los organismos no diana y la contaminación del agua superficial y subterránea.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

286

Zeta-cipermetrina

No CAS 52315-07-8

No CICAP 733

Mezcla de los estereoisómeros (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil (1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2 dimetilciclopropane-carboxilato, donde la relación del par de isómeros (S);(1RS,3RS) y el par de isómeros (S);(1RS,3SR) es de 45-55 a 55-45 respectivamente

≥ 850 g/kg

Impurezas:

 

Tolueno: máximo 2 g/kg

 

Alquitranes: máximo 12,5 g/kg

1 de diciembre de 2009

30 de noviembre de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan zeta-cipermetrina para otros usos que los correspondientes a los cereales, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores a mPBAldehído, un producto de degradación que puede derivarse de la producción, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la zeta-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

la protección de las aves, los organismos acuáticos, las abejas, los artrópodos no diana y los macroorganismos del suelo no diana.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Velarán asimismo por que el notificador a instancias del cual se haya incluido la zeta-cipermetrina en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.»

(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificacio nes de las sustancias activas correspondientes.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/04/2009
  • Fecha de publicación: 24/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2009
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2010.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de mayo de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre. (Ref. DOUE-L-2009-82202).
  • Fecha de derogación: 14/06/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/37/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2383/2010, de 13 de septiembre (Ref. BOE-A-2010-14096).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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