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Documento DOUE-L-2009-80856

Reglamento (CE) nº 409/2009 de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2807/83.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 19 de mayo de 2009, páginas 78 a 85 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80856

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación del Reglamento (CEE) n o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros ( 2 ), ha puesto de manifiesto ciertas diferencias que dificultan la aplicación y el cumplimiento de la normativa comunitaria y que conviene corregir, en particular mediante la armonización de los coeficientes de conversión de pescado fresco entre los Estados miembros de la UE.

(2) Conviene establecer códigos de presentación del pescado transformado con el fin de eliminar ambigüedades en la interpretación de los datos registrados y de mejorar así el control de las capturas efectuadas por los Estados miembros.

(3) Los coeficientes de conversión comunitarios armonizados garantizarán la armonización en el cálculo de la utilización de las cuotas nacionales, un seguimiento más eficaz de las obligaciones de notificación de información y un cálculo normalizado del margen de tolerancia.

(4) En aras de una aplicación adecuada de los coeficientes de conversión del pescado, conviene utilizar únicamente los códigos 3-alfa de la FAO para las especies de pescado.

Por lo tanto, el Reglamento (CEE) n o 2807/83 debe modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece coeficientes de conversión y códigos de presentación comunitarios para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo con fines de garantizar el control de las capturas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los productos de la pesca a bordo o desembarcados o transbordados de buques pesqueros comunitarios y de buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión Europea.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «buque pesquero comunitario»: un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Comunidad;

b) «pescado»: todo organismo marino sujeto a límites de captura;

c) «presentación»: la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque y antes de su desembarque, como se describe en el anexo I;

d) «presentación colectiva»: la forma de presentación que comprende dos o más partes extraídas de un mismo pescado;

e) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad que se puede capturar y desembarcar anualmente de cada población;

f) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Comunidad o a los Estados miembros;

g) «estado de transformación»: el medio de conservación del pescado (fresco y fresco salado).

________________________________

( 1 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

( 2 ) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

Artículo 4

Principios generales

1. Se aplicarán los coeficientes de conversión comunitarios establecidos en el anexo II y en el anexo III con el fin de convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando alguna organización regional de ordenación pesquera, de la que la Comunidad Europea sea parte contratante o parte cooperante pero no contratante, o regiones o zonas costeras con las que la Comunidad Europea tenga un acuerdo para pescar en las aguas de terceros países, haya definido coeficientes de conversión regionales, se aplicarán dichos coeficientes.

3. Cuando no existan coeficientes de conversión comunitarios ni regionales para una especie o una presentación concretas, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro de pabellón.

Artículo 5

Método de cálculo

1. El peso de pescado vivo se obtendrá multiplicando el peso de pescado transformado por los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 4 para cada especie y presentación.

2. En caso de presentación colectiva, únicamente se utilizará un coeficiente de conversión correspondiente a una de las partes de la presentación colectiva.

Artículo 6

Utilización de los coeficientes de conversión por el capitán del buque

1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios utilizarán los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 4 en el diario de pesca contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n o 2847/93 para:

a) estimar el peso de pescado vivo de las cantidades que se encuentran a bordo del buque pesquero, y

b) calcular el peso de pescado vivo de las cantidades en el desembarque.

2. Cuando el capitán del buque pesquero considere necesario utilizar, en la declaración de desembarque prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n o 2847/93, o en la declaración de transbordo contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n o 2807/83, el código de presentación «OTH» (otros), deberá describir exactamente a qué se refiere la presentación «otros».

Artículo 7

Utilización de los coeficientes de conversión comunitarios por las autoridades de los Estados miembros Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los coeficientes de conversión comunitarios citados en el artículo 4 cuando calculen el peso de pescado vivo desembarcado, con el fin de controlar la utilización de las cuotas.

Artículo 8

Modificación del Reglamento (CEE) n o 2807/83 En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n o 2807/83, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los códigos recogidos en el anexo VI y los códigos 3alfa establecidos por la FAO para las especies de peces se utilizarán para indicar, en las rúbricas correspondientes del diario de pesca, la naturaleza de los artes de pesca utilizados y las especies capturadas.».

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80

ANEXO II

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN COMUNITARIOS PARA EL PESCADO FRESCO

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 81 A 84

ANEXO III

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN COMUNITARIOS PARA EL PESCADO FRESCO SALADO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 85

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/2009
  • Fecha de publicación: 19/05/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Fecha de derogación: 07/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80869).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 4 y 6, SE SUSTITUYE el anexo I y SE AÑADE el anexo VI, por Reglamento 1282/2009, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82529).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el apdo. 4 del art. 1 del Reglamento 2807/83, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-1983-80452).
  • CITA Reglamento 2847/93, DE 12 DE OCTUBRE (Ref. DOUE-L-1993-81683).
Materias
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Pescado
  • Productos pesqueros

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