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Documento DOUE-L-2009-80898

Reglamento (CE) nº 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 129, de 28 de mayo de 2009, páginas 13 a 20 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80898

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación para determinados productos del sector de la carne de porcino.

(2) El Acuerdo celebrado en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo ( 2 ), prevé la apertura de un contingente arancelario de importación específico de 4 722 toneladas de carne de porcino, asignado a los Estados Unidos de América.

(3) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la conclusión de las negociaciones sobre el artículo XXIV, punto 6, del GATT, aprobado por la Decisión 2007/444/CE del Consejo ( 3 ), prevé la incorporación de un contingente arancelario de importación específico de 4 624 toneladas de carne de porcino, asignado a Canadá.

(4) Las disposiciones de aplicación para la gestión de todos estos contingentes arancelarios de importación, en lo sucesivo «los contingentes», las establecen en la actualidad el Reglamento (CE) n o 806/2007 de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino ( 4 ), el Reglamento (CE) n o 812/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América ( 5 ), el Reglamento (CE) n o 979/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino originaria de Canadá ( 6 ), y el Reglamento (CE) n o 1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino ( 7 ).

(5) La utilización del principio de «orden de llegada» ha resultado positivo en otros sectores agrícolas y, para simplificar los trámites administrativos, conviene que la mayor parte de los contingentes, muy poco utilizados, regulados en la actualidad por el Reglamento (CE) n o 806/2007 y por el Reglamento (CE) n o 1382/2007, sean gestionados en adelante según el método indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Esto debería hacerse de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter, y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 8 ).

(6) Conviene, además, que los dos contingentes de chuleteros y piernas deshuesados, frescos, refrigerados o congelados, de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55, y con los n os de orden 09.4038 y 09.4170, así como el contingente de carne de porcino originaria de Canadá, con el n o 09.4204, sobre los que aún no se ha adquirido demasiada experiencia, se sigan gestionando con el método de examen simultáneo. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, debe aplicarse a esos tres contingentes el Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 9 ).

(7) Teniendo en cuenta las particularidades relacionadas con la transferencia de un sistema de gestión al otro, conviene que los contingentes gestionados por el método del «orden de llegada» se consideren no críticos en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

______________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

( 3 ) DO L 169 de 29.6.2007, p. 53.

( 4 ) DO L 181 de 11.7.2007, p. 3.

( 5 ) DO L 182 de 12.7.2007, p. 7.

( 6 ) DO L 217 de 22.8.2007, p. 12.

( 7 ) DO L 309 de 27.11.2007, p. 28.

( 8 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 9 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(8) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, conviene que se aplique el Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 1 ).

(9) Conviene definir las disposiciones de presentación de las solicitudes de certificados de importación, los elementos que deben figurar en dichas solicitudes y en los certificados, y el importe de la garantía relativa a los certificados de importación. El riesgo de especulación inherente al método en cuestión en el sector de la carne de porcino aconseja también establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

(10) Por lo tanto, procede derogar los Reglamentos (CE) n o 806/2007, (CE) n o 812/2007, (CE) n o 979/2007 y (CE) n o 1382/2007, para sustituirlos por un nuevo reglamento.

Sin embargo, es conveniente que dichos Reglamentos se sigan aplicando durante los períodos contingentarios de importación anteriores a los cubiertos por el presente Reglamento.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apertura y gestión de contingentes

1. Por el presente Reglamento se abren y se establecen los métodos de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino indicados en el anexo I.

2. Los contingentes indicados en el anexo I, parte A, del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93. No será aplicable el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del citado Reglamento.

3. Los contingentes indicados en el anexo I, parte B, se gestionarán según el método de examen simultáneo de las solicitudes.

4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n o 1301/2006 y (CE) n o 376/2008 a los contingentes indicados en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

Artículo 2

Períodos contingentarios de importación

Los contingentes a que se refiere el artículo 1 se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, excepto el contingente con el n o de orden 09.0119, que se abrirá del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 3

Productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55

1. A los fines del presente Reglamento, entre los productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 de los contingentes con los n o s de orden 09.4038, 09.0118 y 09.4170, se considerarán:

a) «chuleteros deshuesados»: los chuleteros y trozos de chuleteros deshuesados, sin el filete, con o sin la corteza y el tocino;

b) «filet mignon»: el trozo formado por la carne de los músculos musculus major psoas y musculus minor psoas, con o sin cabeza, preparados o sin preparar.

2. A los fines del presente Reglamento, entre los productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 de los contingentes con los n o s de orden 09.4038, 09.0123 y 09.4204 se incluyen las piernas y trozos de pierna.

CAPÍTULO II

CONTINGENTES GESTIONADOS SEGÚN EL MÉTODO DE EXAMEN SIMULTÁNEO DE LAS SOLICITUDES

Artículo 4

Asignación de cantidades

La cantidad fijada para el período contingentario anual a que se refiere el anexo I, parte B, se repartirá, en cuatro subperíodos, de la manera siguiente:

a) 25 %, del 1 de julio al 30 de septiembre;

b) 25 %, del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c) 25 %, del 1 de enero al 31 de marzo;

d) 25 %, del 1 de abril al 30 de junio.

___________________________

( 1 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

Artículo 5

Solicitantes

Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período del contingente arancelario anual determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del sector de la carne de porcino regulados por el artículo 1, apartado 1, letra q), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el citado artículo 5.

Artículo 6

Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación

1. La solicitud de certificado sólo puede mencionar un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

2. La solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo 20 toneladas y como máximo un 20 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo contingentario de que se trate.

3. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 8, la indicación del país de origen;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

Además, en el caso de los contingentes 09.4170 y 09.4204, la indicación «sí» de la casilla 8 se marcará con una cruz.

4. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

5. Los certificados obligarán a importar:

a) de los Estados Unidos de América, para el contingente n o 09.4170,

b) de Canadá, para el contingente 09.4204.

6. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contingentarios contemplados en el artículo 4.

7. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificados se constituirá una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos.

8. Por lo que se refiere al contingente n o 09.4038, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para los productos con un solo número de orden si estos productos proceden de países diferentes. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere al máximo contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

Expedición de los certificados de importación Los certificados de importación serán expedidos por los Estados miembros a partir del día 23 del mes en que se presenten las solicitudes y antes de iniciarse el subperíodo contingentario de que se trate.

Artículo 8

Comunicaciones a la Comisión

1. Las comunicaciones de las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1301/2006 se efectuarán, como muy tarde, el día 14 del mes en que se presenten las solicitudes.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006:

a) las comunicaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento se efectuarán antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario.

b) las comunicaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento se efectuarán, la primera vez, simultáneamente a la solicitud para el último subperíodo contingentario y, la segunda vez, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual para las cantidades no notificadas en la primera comunicación.

3. Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden.

4. Las cantidades cubiertas por los apartados 1, 2 y 3 se expresarán en kilogramos.

Artículo 9

Validez de los certificados de importación 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 376/2008, los certificados de importación serán válidos durante ciento cincuenta días a partir del primer día del subperíodo contingentario para el que se hayan expedido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 376/2008, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006 y en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 10

Origen de los productos

1. El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

2. Por lo que se refiere al contingente n o 09.4170, el despacho a libre práctica estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

3. Por lo que se refiere al contingente n o 09.4204, el despacho a libre práctica estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de Canadá de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n o 806/2007, (CE) n o 812/2007, (CE) n o 979/2007 y (CE) n o 1382/2007.

No obstante, el Reglamento (CE) n o 1382/2007 se seguirá aplicando a los períodos contingentarios de importación anteriores al 1 de enero de 2010.

Los Reglamentos (CE) n o 806/2007, (CE) n o 812/2007 y (CE) n o 979/2007 se seguirán aplicando a los períodos contingentarios de importación anteriores al 1 de julio de 2009.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los períodos contingentarios de importación abiertos a partir del 1 de julio de 2009. Sin embargo, en lo que se refiere al contingente n o 09.0119, se aplicará a los períodos contingentarios de importación abiertos a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

No obstante las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, se deberá considerar que la redacción de la designación de los productos sólo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados conjuntamente.

PARTE A

Contingentes gestionados según el principio del «orden de llegada»

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

PARTE B

Contingentes gestionados según el método de examen simultáneo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO II

PARTE A

Indicaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, letra b)

en búlgaro: Регламент (ЕО) № 442/2009.

en español: Reglamento (CE) n o 442/2009.

en checo: Nařízení (ES) č. 442/2009.

en danés: Forordning (EF) nr. 442/2009.

en alemán: Verordnung (EG) Nr. 442/2009.

en estonio: Määrus (EÜ) nr 442/2009.

en griego: Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 442/2009.

en inglés: Regulation (EC) No 442/2009.

en francés: Règlement (CE) n o 442/2009.

en italiano: Regolamento (CE) n. 442/2009.

en letón: Regula (EK) Nr. 442/2009.

en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 442/2009.

en húngaro: 442/2007/EK rendelet.

en maltés: Ir-Regolament (KE) Nru 442/2009.

en neerlandés: Verordening (EG) nr. 442/2009.

en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 442/2009.

en portugués: Regulamento (CE) n. o 442/2009.

en rumano: Regulamentul (CE) nr. 442/2009.

en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 442/2009.

en esloveno: Uredba (ES) št. 442/2009.

en finés: Asetus (EY) N:o 442/2009.

en sueco: Förordning (EG) nr 442/2009.

PARTE B

Indicaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 4

en búlgaro: намаляване на общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 442/2009.

en español: reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) n o 442/2009.

en checo: snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 442/2009.

en danés: toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 442/2009.

en alemán: Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 442/2009.

en estonio: ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 442/2009.

en griego: Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 442/2009.

en inglés: reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 442/2009.

en francés: réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) n o 442/2009.

en italiano: riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 442/2009.

en letón: Regulā (EK) Nr. 442/2009 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

en lituano: bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 442/2009.

en húngaro: a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 442/2009/EK rendelet szerint.

en maltés: tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 442/2009.

en neerlandés: Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 442/2009.

en polaco: Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 442/2009.

en portugués: redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n. o 442/2009.

en rumano: reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 442/2009.

en eslovaco: Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 442/2009.

en esloveno: znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 442/2009.

en finés: Asetuksessa (EY) N:o 442/2009 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

en sueco: nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 442/2009.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/2009
  • Fecha de publicación: 28/05/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2009
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 492/2013, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81014).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada El Reglamento 1382/2007, de 26 noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82113).
    • en la forma indicada El Reglamento 979/2007, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81534).
    • en la forma indicada El Reglamento 812/2007, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81252).
    • en la forma indicada El Reglamento 806/2007, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81246).
  • CITA Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Materias
  • Canadá
  • Carnes
  • Certificados de origen
  • Contingentes arancelarios
  • Estados Unidos de América
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Licencia de importación

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