LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.
Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario ( 2 ).
(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido un dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Articulo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
___________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Descripción de la mercancía (1) Clasificación (código NC)(2) Justificación (3)
Cacahuetes sin cáscara ni piel (blanqueados).
Los cacahuetes sin cáscara se blanquean en un horno de gas dotado de cuatro zonas térmicas, donde se rocían los granos con vapor de agua caliente a una temperatura de entre 88 °C y 93 °C, pasando a continuación a dos zonas de enfriado.
El progresivo aumento de la temperatura de los granos hace que se dilaten, desprendiéndose la piel roja que los envuelve. A continuación, se retira la piel por distintos procedimientos mecánicos.
Los cacahuetes, cuyo único tratamiento ha consistido en retirar la piel, se presentan a granel o en «bolsas grandes» de aproximadamente 1 000 kg.
1202 20 00
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 1202 y 1202 20 00.
El blanqueo de los cacahuetes debe considerarse un tratamiento térmico destinado sobre todo a retirar la piel roja que envuelve al grano, facilitando así su uso. Este tratamiento no altera el carácter de producto natural de los cacahuetes y no los hace más aptos para usos determinados que para uso general (véanse también las notas explicativas del SA, capítulo 12, consideraciones generales, párrafo segundo).
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 1202.
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