EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285, Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995 sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros ( 2 ), ha sido modificada en varias ocasiones ( 3 ) de forma sustancial. Con motivo nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) Para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes marítimos, la Comisión (Eurostat) necesita disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas y regulares sobre el volumen y la evolución del transporte marítimo de mercancías y de pasajeros hacia la Comunidad y a partir de esta, entre los Estados miembros y en el interior de los Estados miembros.
(3) Es importante asimismo para los Estados miembros y los operadores económicos tener un buen conocimiento del mercado de los transportes marítimos.
(4) La recogida de datos estadísticos comunitarios de naturaleza comparable o armonizada permite la instauración de un sistema integrado que facilita una información fidedigna, compatible y actualizada.
(5) Los datos relativos al transporte marítimo de mercancías y pasajeros deben ser comparables entre los distintos Estados miembros y entre los distintos modos de transporte.
(6) Conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada, es una acción que únicamente se puede llevar a cabo de forma eficaz a nivel comunitario.
La recogida de datos se efectuará en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales.
(7) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 4 ).
(8) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte normas detalladas de aplicación de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(9) Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité.
Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.
(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en la parte B del anexo IX.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Recogida de datos estadísticos
Los Estados miembros recogerán estadísticas comunitarias sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que hagan escala en los puertos situados en su territorio.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «transporte marítimo de mercancías y pasajeros»: los movimientos de mercancías y pasajeros realizados por buques en viajes efectuados parcial o totalmente por mar.
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las mercancías:
i) transportadas a instalaciones mar adentro; ii) recuperadas de los fondos marinos y descargadas en los puertos.
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( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 23 de abril de 2009.
( 2 ) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25.
( 3 ) Véase la parte A del anexo IX.
( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques.
b) «buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en las aguas interiores o en las situadas dentro de las aguas abrigadas o en su inmediata vecindad o en la de zonas en las que se apliquen los reglamentos portuarios.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales.
c) «puerto»: lugar dotado de instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros.
d) «nacionalidad del operador de transporte marítimo»: aquella del país en el que está establecido el centro real de la actividad comercial del operador de transporte.
e) «operador de transporte marítimo»: toda persona que celebre o en cuyo nombre se celebre un contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros con un expedidor o un pasajero.
Artículo 3
Características de la recogida de datos
1. Los Estados miembros recogerán los datos referentes a:
a) información sobre las mercancías y los pasajeros; b) información sobre el buque.
Podrán excluirse de la recogida de datos los buques con un arqueo bruto inferior a 100 toneladas.
2. En los anexos I a VIII figuran las características de la recogida de datos, es decir, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación, así como su periodicidad de observación.
3. La recogida de datos se basará, en lo posible, en fuentes existentes para limitar la carga que representa para los declarantes.
4. La Comisión adaptará las características de la recogida de datos y del contenido de los anexos I a VIII a la evolución económica y técnica en la medida en que dicha adaptación no suponga un aumento importante de los costes para los Estados miembros o de la carga para los declarantes.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
Artículo 4
Puertos
1. A efectos de la presente Directiva la Comisión elaborará una lista de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas.
Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
2. Cada Estado miembro seleccionará de la lista contemplada en el apartado 1 los puertos que registren un tráfico anual superior al millón de toneladas de mercancías o a los 200 000 movimientos de pasajeros.
Conforme al anexo VIII, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para el ámbito (mercancías, pasajeros) respecto del cual cumpla el criterio de selección y, en su caso, datos abreviados para el otro ámbito.
3. Conforme al anexo VIII, «Conjunto de datos A3», se facilitarán datos abreviados de los puertos de la lista no seleccionados.
Artículo 5
Precisión de las estadísticas
Los métodos de recogida de datos deberán garantizar que los datos estadísticos comunitarios sobre el transporte marítimo tengan la precisión necesaria para los conjuntos de datos estadísticos descritos en el anexo VIII.
La Comisión establecerá los criterios para lograr dicha precisión.
Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
Artículo 6
Tratamiento de los resultados de la recogida de datos Los Estados miembros tratarán los datos estadísticos recogidos conforme al artículo 3 para obtener estadísticas comparables que tengan la precisión contemplada en el artículo 5.
Artículo 7
Transmisión de los resultados de la recogida de datos 1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la recogida de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos declarados confidenciales por dichos Estados en virtud de la legislación o la práctica nacional en materia de secreto estadístico, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( 1 ).
__________________
( 1 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
2. Los resultados se transmitirán con arreglo a la estructura de los conjuntos de datos estadísticos definida en el anexo VIII.
Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados se determinarán conforme al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.
3. El plazo de transmisión de los datos de periodicidad trimestral será de cinco meses contados a partir de la fecha en que finalice el período de observación y de ocho meses para los datos de periodicidad anual.
La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1997.
Artículo 8
Informes
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información referente a los métodos utilizados para la obtención de datos. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida utilizados.
Artículo 9
Difusión de los datos estadísticos
La Comisión (Eurostat) difundirá los datos estadísticos pertinentes con una periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados.
Las modalidades de publicación o difusión de los datos estadísticos por parte de la Comisión (Eurostat) se determinarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 10
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo creado por el Reglamento (CE) n o 223/2009.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 11
Notificación de disposiciones de Derecho interno Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12
Derogación
Queda derogada la Directiva 95/64/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo IX, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en la parte B del anexo IX.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. KOHOUT
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ANEXO I
VARIABLES Y DEFINICIONES
1. Variables Estadísticas
a) Datos referentes a las mercancías y los pasajeros:
— peso bruto en toneladas de las mercancías,
— tipo de cargamento, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo II,
— descripción de las mercancías, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo III,
— puerto declarante,
— dirección del transporte, entrada o salida,
— en el caso de entrada de mercancías: el puerto de carga (es decir, el puerto en que fue cargada la mercancía en el buque en que llegó al puerto declarante), utilizando los puertos del Espacio Económico Europeo (EEE) incluidos en la lista de puertos y, para los puertos no pertenecientes al EEE, las zonas costeras marítimas descritas en el anexo IV,
— en el caso de salida de mercancías: el puerto de descarga (es decir, el puerto en que fue descargada la mercancía del buque en que salió del puerto declarante), utilizando los puertos del EEE incluidos en la lista de puertos y, para los puertos no pertenecientes al EEE, las zonas costeras marítimas descritas en el anexo IV,
— número de pasajeros que comienzan o terminan una travesía, así como el número de pasajeros de crucero que realizan una excursión.
En el caso de las mercancías transportadas en contenedor o unidades ro-ro, deberán declararse además las características siguientes:
— número total de contenedores (con carga o sin carga),
— número de contenedores sin carga,
— número total de unidades móviles (ro-ro) con carga o sin carga,
— número de unidades móviles (ro-ro) sin carga.
b) Datos referentes a los buques:
— número de buques,
— tonelaje en peso muerto de los buques («deadweight») o en arqueo bruto,
— país o territorio de registro de los buques, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo V,
— tipo de buques, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo VI,
— clases de buques según sus dimensiones, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo VII.
2. Definiciones
a) «Contenedor de transporte»: elemento de equipo de transporte,
1. de carácter duradero y, en consecuencia, dotado de la solidez suficiente para ser utilizado múltiples veces,
2. concebido para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sucesivos sin interrupciones intermedias,
3. equipado de accesorios que permitan su fácil manipulación y, especialmente, su traslado de un medio de transporte a otro,
4. concebido para facilitar la carga y descarga de mercancías,
5. de una longitud igual o superior a 20 pies;
b) «unidad ro-ro»: elemento dotado de ruedas y destinado al transporte de mercancías (por ejemplo, camión, remolque o semirremolque), que puede conducirse o remolcarse al interior de un buque; quedan incluidos en esta definición los remolques pertenecientes a los puertos o a los buques; las nomenclaturas deben seguir la Recomendación n o 21 de la CEE-ONU «Códigos de los tipos de cargamento de los embalajes y de los materiales de embalaje»;
c) «cargamento de contenedores»: contenedores con o sin carga, cargados en el buque que los transporta por mar, o descargados del mismo;
d) «cargamento ro-ro»: unidades ro-ro y mercancías (en contenedor o no) contenidas en unidades ro-ro, que suben al buque que los transporta por mar, o que bajan del mismo; e) «tonelaje bruto de mercancías»: tonelaje de mercancías transportadas con inclusión de sus embalajes y exclusión de la tara de los contendores y las unidades ro-ro;
f) «toneladas de peso muerto (TPM)»: la diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento de un buque con francobordo de línea de carga de verano en agua de un peso específico de 1,025 y el peso del buque vacío, es decir, el desplazamiento, expresado en toneladas, del buque sin carga, sin combustible ni lubricante, sin agua de lastre, sin agua dulce ni potable en los depósitos, sin provisiones para el consumo, sin pasajeros ni tripulación ni sus efectos;
g) «arqueo bruto»: la medida de las dimensiones globales de un buque conforme a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969;
h) «pasajero de crucero»: pasajero marítimo que realiza una travesía en un crucero; se excluyen los pasajeros de excursiones de un solo día;
i) «crucero»: buque de pasajeros destinado a suministrar a estos una experiencia turística completa; todos los pasajeros disponen de camarotes; se incluyen las instalaciones de entretenimiento a bordo; se excluyen los buques que desarrollan normalmente servicios de transbordador, incluso si algunos pasajeros lo consideran como crucero; también se excluyen los cargueros que disponen de un pequeño número de camarotes para pasajeros y los buques destinados únicamente a excursiones de un día;
j) «excursión de pasajero de crucero»: visita breve a una atracción turística asociada a un puerto de un pasajero de crucero que conserva su camarote.
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ANEXO II
CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE CARGAMENTO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34
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ANEXO III
NST 2007
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35
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ANEXO IV
ZONAS COSTERAS MARÍTIMAS
La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países) ( 1 )] en vigor en el año al que se refieren los datos.
El código consta de cuatro posiciones: las dos letras del código ISO estándar de cada país de la nomenclatura anteriormente mencionada, seguidas de dos ceros (por ejemplo, código GR00 para Grecia), excepto para los países divididos en varias zonas costeras marítimas, que se identificarán por una cuarta cifra distinta de cero (de 1 a 7), tal como se indica a ontinuación:
Código
Zonas costeras marítimas
FR01
Francia: Atlántico y Mar del Norte
FR02
Francia: Mediterráneo
FR03
Departamentos franceses de ultramar: Guayana Francesa
FR04
Departamentos franceses de ultramar: Martinica y Guadalupe
FR05
Departamentos franceses de ultramar: La Reunión
DE01
Alemania: Mar del Norte
DE02
Alemania: Mar Báltico
DE03
Alemania: interior
GB01
Reino Unido
GB02
Isla de Man
GB03
Islas Anglo-Normandas
ES01
España: Atlántico (Norte)
ES02
España: Mediterráneo y Atlántico (Sur), incluidas las Islas Baleares y las Islas Canarias
SE01
Suecia: Mar Báltico
SE02
Suecia: Mar del Norte
TR01
Turquía: Mar Negro
TR02
Turquía: Mediterráneo
RU01
Rusia: Mar Negro
RU02
Rusia: Mar Báltico
RU03
Rusia: asiática
MA01
Marruecos: Mediterráneo
MA02
Marruecos: África Occidental
EG01
Egipto: Mediterráneo
EG02
Egipto: Mar Rojo
IL01
Israel: Mediterráneo
IL02
Israel: Mar Rojo
SA01
Arabia Saudita: Mar Rojo
SA02
Arabia Saudita: Golfo
US01
Estados Unidos de América: Atlántico (Norte)
US02
Estados Unidos de América: Atlántico (Sur)
US03
Estados Unidos de América: Golfo
US04
Estados Unidos de América: Pacífico (Sur)
US05
Estados Unidos de América: Pacífico (Norte)
L 141/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2009
( 1 ) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.
Código
Zonas costeras marítimas
US06
Estados Unidos de América: Grandes Lagos
US07
Puerto Rico
CA01
Canadá: Atlántico
CA02
Canadá: Grandes Lagos y Alto San Lorenzo
CA03
Canadá: costa oeste
CO01
Colombia: costa norte
CO02
Colombia: costa oeste
Con los códigos suplementarios
ZZ01
Instalaciones off shore
ZZ02
Agregados y no descritos en otra posición.
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ANEXO V
NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE
La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1172/95] en vigor en el año al que se refieren los datos.
El código consta de cuatro posiciones: las dos letras del código ISO estándar de cada país de la nomenclatura anteriormente mencionada, seguidas de dos ceros (por ejemplo, código GR00 para Grecia), excepto para los países que tengan más de un registro, que se identificarán por una cuarta cifra distinta de cero, tal como se indica a continuación.
FR01
Francia
FR02
Territorio antártico francés (incluidas las Islas Kerguelen)
IT01
Italia — primer registro
IT02
Italia — registro internacional
GB01
Reino Unido
GB02
Isla de Man
GB03
Islas Anglo-Normandas
GB04
Gibraltar
DK01
Dinamarca
DK02
Dinamarca (DIS)
PT01
Portugal
PT02
Portugal (MAR)
ES01
España
ES02
España (Rebeca)
NO01
Noruega
NO02
Noruega (NIS)
US01
Estados Unidos de América
US02
Puerto Rico
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ANEXO VI
NOMENCLATURA DEL TIPO DE BUQUE (ICST-COM)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
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ANEXO VII
CLASIFICACIÓN DE LOS BUQUES SEGÚN SUS DIMENSIONES
por su tonelaje en peso muerto (TPM) o por su arqueo bruto (TRB)
La presente nomenclatura se refiere únicamente a los buques de un arqueo bruto igual o superior a 100.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
ANEXO VIII
ESTRUCTURA DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESTADÍSTICOS
Los conjuntos de datos especificados en este anexo definen la periodicidad de las estadísticas sobre el transporte marítimo exigidas por la Comunidad. Cada conjunto define un desglose cruzado en un número limitado de dimensiones a diferentes niveles de las nomenclaturas, con agregación en todas las demás dimensiones, para lo cual son necesarias estadísticas de buena calidad.
El Consejo fijará las condiciones de recogida del conjunto de datos B1, a propuesta de la de Comisión, a la luz de los resultados del estudio piloto llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 95/64/CE, y que se refiere a la viabilidad y al coste de la recogida de dicha información para los Estados miembros y sus correspondientes.
ESTADÍSTICAS ABREVIADAS Y DETALLADAS
— Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para las mercancías y los pasajeros son: A1, A2, B1, C1, D1, E1, F1, y/o F2.
— Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para las mercancías, pero no para los pasajeros son: A1, A2, A3, B1, C1, E1, F1, y/o F2.
— Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para los pasajeros, pero no para las mercancías son: A3, D1, F1 y/o F2.
— El conjunto de datos que se debe proporcionar para los puertos seleccionados (ni para las mercancías, ni para los pasajeros) es: A3.
Conjunto de datos A1: Transportes marítimos en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento y relación
Periodicidad: Trimestral
TABLAS OMITIDA EN PÁGINA 41 A 45
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ANEXO IX
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas(contempladas en el artículo 12)
Directiva 95/64/CE del Consejo
(DO L 320 de 30.12.1995, p. 25).
Decisión 98/385/CE de la Comisión
(DO L 174 de 18.6.1998, p. 1)./Únicamente el artículo 3
Decisión 2000/363/CE de la Comisión
(DO L 132 de 5.6.2000, p. 1)./Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)./Únicamente el punto 20 del anexo II
Decisión 2005/366/CE de la Comisión
(DO L 123 de 17.5.2005, p. 1)./Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) n o 1304/2007 de la Comisión
(DO L 290 de 8.11.2007, p. 14)./Únicamente el artículo 1
PARTE B
Plazo de transposición al Derecho nacional
(contemplado en el artículo 12)
Directiva/Plazo de transposición
95/64/CE/31 de diciembre de 1996
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ANEXO X
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid