EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 104, apartado 14, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( 3 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los términos «público», «déficit» e «inversión » se definen con referencia al Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC), sustituido por el Sistema Europeo de Contabilidad Nacional y Regional en la Comunidad (adoptado por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ( 5 ), en lo sucesivo «SEC 95»). Son necesarias definiciones precisas en las que se haga referencia a los códigos de clasificación del SEC 95. Dichas definiciones pueden estar sometidas a revisiones en el contexto de la armonización necesaria de las estadísticas nacionales o por otras razones. Cualquier revisión del SEC será decidida por el Consejo, con arreglo a las normas sobre competencias y procedimiento fijadas por el Tratado.
(3) En virtud del SEC 95, los flujos de intereses con arreglo a contratos de permuta financiera y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements, FRA) se clasifican en la cuenta financiera, y requieren un tratamiento específico para los datos transmitidos en caso de déficit excesivo.
(4) La definición de «deuda» establecida en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo debe precisarse haciendo referencia a los códigos de clasificación del SEC 95.
(5) En el caso de los productos financieros derivados, tal y como se definen en el SEC 95, no existe valor nominal idéntico al observado para los demás instrumentos de deuda. Por lo tanto, es preciso que los productos financieros derivados no se incluyan en las obligaciones constitutivas de la deuda pública a efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.
Para las obligaciones que hayan sido objeto de acuerdos que fijan el tipo de cambio, procede tener en cuenta dicho tipo en la conversión en moneda nacional.
(6) El SEC 95 ofrece una definición detallada del producto interior bruto a precios corrientes de mercado, que resulta apropiada para el cálculo de la proporción entre el déficit público y el producto interior bruto y la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a que se hace mención en el artículo 104 del Tratado.
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( 1 ) Dictamen de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 88 de 9.4.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.
( 4 ) Véase anexo I.
( 5 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
(7) Los gastos consolidados de intereses de las administraciones públicas son un indicador importante para la supervisión de la situación presupuestaria en los Estados miembros. Los gastos de intereses están intrínsecamente vinculados a la deuda pública. La deuda pública que los Estados miembros deben notificar a la Comisión debe consolidarse en el seno de las administraciones públicas.
Conviene que los niveles de deuda pública y los gastos de intereses sean coherentes entre sí. La metodología del SEC 95 (punto 1.58) reconoce que, para determinados análisis, los agregados consolidados presentan aún más interés que las cifras globales brutas.
(8) En virtud del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, la Comisión está obligada a facilitar los datos estadísticos que se utilizarán en dicho procedimiento.
(9) En ese contexto, Eurostat desempeña específicamente, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística.
Como servicio de la Comisión responsable de desempeñar las tareas que en ella recaen con respecto a la producción de estadísticas comunitarias, Eurostat debe ejecutar sus tareas conforme a los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/281/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la elaboración de estadísticas comunitarias ( 1 ). La aplicación por parte de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad de la Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, deberá potenciar el principio de independencia profesional, adecuación de los recursos y calidad de los datos estadísticos.
(10) Eurostat se encarga, en nombre de la Comisión, de evaluar la calidad de los datos y de suministrar los datos que debe utilizarse en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, de conformidad con la Decisión 97/281/CE.
(11) Debe establecerse un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad tanto de los datos notificados por los Estados miembros como de la partida de las cuentas públicas en que se basen elaboradas con arreglo al SEC 95.
(12) Resultan necesarias normas detalladas para que los Estados miembros notifiquen a la Comisión (Eurostat), sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda.
(13) En virtud de lo dispuesto en el artículo 104 C, apartados 2 y 3, del Tratado, la Comisión debe supervisar la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros, y examinar la observancia de la disciplina presupuestaria tendiendo a criterios de déficit y deuda públicos. En el supuesto de que un Estado miembro no cumpla los requisitos en relación con uno de los criterios o ambos, es preciso que la Comisión tenga en cuenta todos los factores pertinentes.
La Comisión debe examinar si existe un riesgo de déficit excesivo en un Estado miembro.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
1. A los efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y del presente Reglamento, los términos que figuran en los apartados 2 a 6 se definen con arreglo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en lo sucesivo, «SEC 95») adoptado por el Reglamento (CE) no 2223/96. Los códigos entre paréntesis corresponden al SEC 95.
2. Por «público» se entenderá lo perteneciente al sector «administraciones públicas» (S.13), que comprende los subsectores «administración central» (S.1311), «Comunidades Autónomas» (S.1312), «corporaciones locales» (S.1313) y «administraciones de seguridad social» (S.1314), con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC 95.
La exclusión de las operaciones comerciales significa que el sector «administraciones públicas» (S.13) abarca exclusivamente las unidades institucionales que producen, como función principal, servicios no mercantiles.
3. Por «déficit (superávit) público» se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación (EDP B.9) del sector «administraciones públicas» (S.13), tal como se define en el SEC 95. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses (EDP D.41), tal como se definen en el SEC 95.
4. Por «inversión pública» se entenderá la formación bruta de capital fijo (P.51) del sector «administraciones públicas» (S.13), según se define en el SEC 95.
5. Por «deuda pública» se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector «administraciones públicas» (S.13) pendientes a final del año, a excepción de las obligaciones representadas por activos financieros que estén en manos del sector «administraciones públicas» (S.13).
La deuda pública estará constituida por las obligaciones de las administraciones públicas en las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2), títulos que no sean acciones, con exclusión de los productos financieros derivados (AF.33) y préstamos (AF.4), conforme a las definiciones del SEC 95.
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( 1 ) DO L 112 de 29.4.1997, p. 56.
El valor nominal de una obligación pendiente al final del año será su valor facial.
El valor nominal de una obligación indexada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indexación acumulado al final del año.
Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año.
Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año.
Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos.
6. Por «producto interior bruto» se entenderá el producto interior bruto a precios corrientes de mercado (PIB pm) (B.1*g), conforme a las definiciones del SEC 95.
Artículo 2
1. Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes. Deberán presentarse lo antes posible al término del plazo de notificación.
2. Por cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real se entenderán los resultados estimados, provisionales, semidefinitivos o definitivos de un año anterior. Los datos previstos y los datos reales formarán una serie temporal coherente en lo que a definiciones y conceptos se refiere.
CAPÍTULO II
NORMAS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN
Artículo 3
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) los déficit públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública previstos y reales dos veces al año, la primera antes del 1 de abril del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de octubre del año n.
Los Estados miembros señalarán a la Comisión (Eurostat) qué autoridades nacionales son responsables de la notificación relativa al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.
2. Antes del 1 de abril del año n, los Estados miembros:
a) notificarán a la Comisión (Eurostat) el déficit público previsto para el año n, la estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4;
b) comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat) los datos previstos para el año n y los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de los correspondientes déficit presupuestarios de las cuentas públicas, según la definición más usual en cada Estado miembro, y las cifras que expliquen la correspondencia entre el déficit presupuestario de las cuentas públicas y el déficit público para el subsector S.1311;
c) comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat) los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de sus fondos de maniobra y las cifras que expliquen la correspondencia entre los fondos de maniobra de cada subsector de la administración pública y el déficit público para los subsectores S.1312, S.1313 y S.1314;
d) notificarán a la Comisión (Eurostat) su previsión de deuda pública al final del año n y los niveles de su deuda pública real al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4;
e) comunicarán simultáneamente a la Comisión (Eurostat), para los años n-1, n-2, n-3 y n-4, las cifras que expliquen la contribución del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública por subsectores.
3. Antes del 1 de octubre del año n, los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat):
a) la previsión actualizada del déficit público del año n y los déficit públicos reales de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c),
b) la previsión actualizada del nivel de deuda pública al final del año n y los niveles reales de deuda pública al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e).
4. Las cifras de déficit público previsto que se notifiquen a la Comisión (Eurostat) de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a ejercicios presupuestarios.
Las cifras de déficit público real y nivel de deuda pública real que se notifiquen a la Comisión (Eurostat) de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a años civiles, con excepción de las estimaciones actualizadas relativas al año n-1, que podrán referirse a ejercicios presupuestarios.
En el supuesto de que el ejercicio presupuestario no coincida con el año civil, los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión (Eurostat) las cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real por ejercicios presupuestarios respecto a los dos ejercicios presupuestarios que precedan al ejercicio en curso.
Artículo 4
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) las cifras correspondientes a sus gastos de inversión pública y de intereses (consolidados), ateniéndose para ello a las condiciones fijadas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3.
Artículo 5
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en los plazos fijados en el artículo 3, apartado 1, una previsión de su producto interior bruto para el año n y el importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4.
Artículo 6
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat), en cuanto dispongan de ella, de cualquier revisión importante de las cifras reales o previsiones de déficit y deuda que ya hayan comunicado.
2. Las revisiones importantes de las cifras reales de déficit y deuda ya comunicadas estarán debidamente documentadas. En todo caso, se comunicarán y estarán debidamente documentadas las revisiones que den como resultado la superación de los valores de referencia señalados en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, o las revisiones que indiquen que los datos relativos a un Estado miembro no superan ya los valores de referencia.
Artículo 7
Los Estados miembros publicarán las cifras reales de déficit y deuda y los demás datos sobre años anteriores notificados a la Comisión (Eurostat) de conformidad con los artículos 3 a 6.
CAPÍTULO III
CALIDAD DE LOS DATOS
Artículo 8
1. La Comisión (Eurostat) evaluará periódicamente la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de aquella partida de las cuentas públicas en que se basen, elaboradas con arreglo al SEC 95 (denominadas en lo sucesivo «las cuentas del sector públicas»). Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia con los datos estadísticos.
La evaluación girará en torno a ámbitos especificados en los inventarios de los Estados miembros, como la delimitación del sector público, la clasificación de las transacciones y obligaciones públicas y el plazo para el registro.
2. Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) la información estadística pertinente necesaria para evaluar la calidad de los datos, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 1 ).
La «información estadística» a que se refiere el primer párrafo debe limitarse a la información estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de las normas del SEC. En particular, se entiende por información estadística:
a) datos de las cuentas nacionales;
b) inventarios;
c) cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo;
d) cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones.
El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (denominado, en lo sucesivo, «el CMFB»).
3. La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. El informe tratará de la evaluación general de los datos reales notificados por los Estados miembros en lo que se refiere a su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia.
Artículo 9
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario detallado de los métodos, procedimientos y fuentes utilizados para recopilar los datos reales sobre déficit y deuda y de las cuentas públicas en que se basen.
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( 1 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
2. Los inventarios se elaborarán con arreglo a directrices adoptadas por la Comisión (Eurostat) previa consulta al CMFB.
3. Los inventarios serán actualizados tras las revisiones de los métodos, procedimientos y fuentes adoptados por los Estados miembros para recopilar sus datos estadísticos.
4. Los Estados miembros publicarán sus inventarios.
5. En las visitas que se mencionan en el artículo 11 podrán abordarse los aspectos contemplados en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 10
1. En caso de duda sobre la correcta aplicación de las normas contables del SEC 95, el Estado miembro interesado pedirá una aclaración a la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) estudiará el problema sin demora y comunicará su clarificación al Estado miembro interesado y, en su caso, al CMFB.
2. En los casos que, en opinión de la Comisión o del Estado miembro interesado, presenten complejidad o sean de interés general, la Comisión (Eurostat) tomará una decisión tras consultar al CMFB. La Comisión (Eurostat) publicará sus decisiones junto al dictamen del CMFB, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.
Artículo 11
1. La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará en todos los Estados miembros visitas periódicas de diálogo y, si procede, visitas metodológicas.
2. Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas, debatir acerca de fuentes y procesos estadísticos descritos en los inventarios y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de diálogo servirán para detectar los riesgos o los problemas potenciales en relación con la calidad de los datos notificados.
3. Las visitas metodológicas no rebasarán el ámbito puramente estadístico. Esto se reflejará en la composición de las delegaciones a que se refiere el artículo 12.
Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y las cuentas públicas justificativos de los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados definida en el artículo 8, apartado 1.
Dichas visitas únicamente se realizarán en aquellos casos en que se observasen riesgos significativos o posibles problemas con respecto a la calidad de los datos, particularmente cuando se refieran a los métodos, conceptos y clasificaciones aplicados a los datos que los Estados miembros están obligados a notificar.
4. Al organizar las visitas de diálogo y metodológicas, la Comisión (Eurostat) remitirá sus resultados provisionales a los Estados miembros interesados para que puedan formular observaciones.
Artículo 12
1. Al efectuar las visitas metodológicas a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos contables nacionales, propuestos con carácter voluntario por otros Estados miembros, y de funcionarios de otros servicios de la Comisión.
La relación de expertos contables nacionales a quienes la Comisión (Eurostat) podrá pedir asistencia se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Dichas visitas deberían ceñirse a las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento sobre déficit excesivos.
No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que sus servicios directa o indirectamente implicados en la producción de estadísticas y deuda públicas y, en su caso, sus autoridades nacionales con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión u a otros expertos contemplados en el apartado 1, la asistencia necesaria para desempeñar su cometido, incluyendo la disponibilidad de documentos justificativos de los datos reales de déficit y deuda notificados y de las cuentas públicas en que se basen. Los datos confidenciales del sistema estadístico nacional solo deberían facilitarse a la Comisión (Eurostat).
Sin perjuicio de la obligación general de los Estados miembros de tomar todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas, los interlocutores de la Comisión (Eurostat) en las visitas metodológicas a que se refiere el primer párrafo serán, en cada Estado miembro, los servicios encargados de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.
3. La Comisión (Eurostat) se asegurará de que los funcionarios y los expertos nacionales que participen en dichas visitas presenten todas las garantías de competencia técnica, independencia profesional y observancia de la confidencialidad.
Artículo 13
La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los resultados de las visitas de diálogo y metodológicas, incluyendo las posibles observaciones que sobre tales resultados formulen los Estados miembros interesados. Tras haber sido remitidos al Comité Económico y Financiero, estos informes serán publicados junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.
CAPÍTULO IV
SUMINISTRO DE DATOS POR LA COMISIÓN (EUROSTAT)
Artículo 14
1. La Comisión (Eurostat) suministrará los datos reales de déficit público y deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, en las tres semanas siguientes a las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartado 1, o a las revisiones previstas en el artículo 6, apartado 1. Los datos se suministrarán mediante publicación.
2. En caso de que un Estado miembro no haya notificado sus propios datos, la Comisión (Eurostat) suministrará sin demora los datos reales de déficit público y deuda pública de los Estados miembros.
Artículo 15
1. La Comisión (Eurostat) podrá manifestar una reserva en cuanto a la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de esta inmediatamente después.
2. La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos reales notificados por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos reales notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 8, apartado 1.
A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero los datos modificados y la justificación de la modificación.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión (Eurostat) se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y las normas contables subyacentes del SEC 95.
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para asegurarse de que los funcionarios responsables de la notificación de los datos reales a la Comisión (Eurostat) y de las cuentas públicas en que se basen actúan conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97.
Artículo 17
En caso de que el Parlamento Europeo y el Consejo o la Comisión, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento establecidas en el Tratado y en el Reglamento (CE) no 2223/96, decidan revisar el SEC 95 o modificar su metodología, la Comisión insertará las nuevas referencias al SEC 95 en los artículos 1 y 3 del presente Reglamento.
Artículo18
Queda derogado el Reglamento (CE) no 3605/93.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. ŠEBESTA
ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (DO L 332 de 31.12.1993, p. 7).
Reglamento (CE) no 475/2000 del Consejo (DO L 58 de 3.3.2000, p. 1).
Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).
Reglamento (CE) no 2103/2005 del Consejo (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 3605/93 Presente Reglamento
Sección 1 / Capítulo I
Artículo 1, apartados 1 a 5 / Artículo 1, apartados 1 a 5
Artículo 2 / Artículo 1, apartado 6
Artículo 3 / Artículo 2
Sección 2 / Capítulo II
Artículo 4, apartado 1 / Artículo 3, apartado 1
Artículo 4, apartado 2, guiones primero a quinto / Artículo 3, apartado 2, letras a) a e)
Artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo / Artículo 3, apartado 3, letras a) y b)
Artículo 4, apartado 4 / Artículo 3, apartado 4
Artículo 5 / Artículo 4
Artículo 6 / Artículo 5
Artículo 7 / Artículo 6
Artículo 8 / Artículo 7
Sección 2 bis / Capítulo III
Artículo 8 bis, apartado 1 / Artículo 8, apartado 1
Artículo 8 bis, apartado 2, primer párrafo / Artículo 8, apartado 2, primer párrafo
Artículo 8 bis, apartado 2, segundo párrafo, guiones primero a cuarto / Artículo 8, apartado 2, segundo párrafo, letras a) a d)
Artículo 8 bis, apartado 2, tercer párrafo / Artículo 8, apartado 2, tercer párrafo
Artículo 8 bis, apartado 3 / Artículo 8, apartado 3
Artículo 8 ter / Artículo 9
Artículo 8 quater / Artículo 10
Artículo 8 quinto, primer párrafo, frases primera y segunda / Artículo 11, apartado 1
Artículo 8 quinto, primer párrafo, tercera frase / Artículo 11, apartado 3, tercer párrafo
Artículo 8 quinto, segundo párrafo, frases primera y segunda / Artículo 11, apartado 2
Artículo 8 quinto, segundo párrafo, tercera frase / Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo
Artículo 8 quinto, segundo párrafo, frases cuarta y quinta / Artículo 11, apartado 3, primer párrafo
Artículo 8 quinto, tercer párrafo / Artículo 11, apartado 4
Artículo 8 sexto / Artículo 12
Artículo 8 séptimo / Artículo 13
Sección 2 bis / Capítulo IV
Artículo 8 octavo / Artículo 14
Artículo 8 nono / Artículo 15
Sección 2 ter / Capítulo V
Artículo 8 décimo / Artículo 16
Artículo 8 undécimo / Artículo 17
— / Artículo 18
— / Artículo 19
— / anexo I
— / anexo II
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