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Documento DOUE-L-2009-81034

Reglamento (CE) nº 482/2009 de la Comisión, de 8 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y el Reglamento (CE) nº 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader.

Publicado en:
«DOUE» núm. 145, de 10 de junio de 2009, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 1 ), y, en particular, su artículo 91,

Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 2 ), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1698/2005, que establece el marco jurídico para la ayuda prestada por el Feader en favor del desarrollo rural en la Comunidad, ha sido modificado por el Reglamento (CE) n o 473/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n o 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y el Reglamento (CE) n o 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 3 ), con el fin de tener en cuenta el Plan Europeo de Recuperación Económica que fue aprobado por el Consejo Europeo, en su reunión de los días 11 y 12 de diciembre de 2008.

(2) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la Comisión ( 4 ) debe complementarse con disposiciones de aplicación adicionales.

(3) El artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 permite a los Estados miembros aplicar porcentajes de cofinanciación más elevados por el Feader durante 2009, a condición de que el índice global de contribución del Feader, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, de dicho Reglamento, sea respetado a lo largo de todo el período de programación. Es necesario determinar el procedimiento según el cual los Estados miembros pueden utilizar esa posibilidad así como el mecanismo a través del cual se garantizará que el porcentaje total de contribución del Feader se respetará durante todo el período de programación.

(4) Para facilitar la ejecución de estrategias de desarrollo local y, en especial, el funcionamiento de los grupos de acción local, tal como se define en el artículo 62 del Reglamento (CE) n o 1698/2005, debe autorizarse la posibilidad de pagar anticipos relacionados con sus costes de funcionamiento.

(5) Teniendo en cuenta el beneficio medioambiental general resultante de la transferencia de una explotación, o una parte de la misma, a una organización que tiene el objetivo de la gestión de la naturaleza, debe permitirse a los Estados miembros que no requieran al beneficiario el reembolso en caso de que la organización no asuma el compromiso exigido como condición para la concesión de la ayuda.

(6) Debe facilitarse la ejecución de las operaciones relativas a inversiones asociadas con el mantenimiento, la restauración y la mejora del patrimonio natural así como el desarrollo de parajes de alto valor natural, previstas en el artículo 57, letra a), del Reglamento (CE) n o 1698/2005. Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros fijar el nivel de ayuda de tales operaciones basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos, tal como ya está previsto para las operaciones de naturaleza similar con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n o 1974/2006.

(7) Para que los Estados miembros puedan beneficiarse del artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) n o 1698/2005, deben adaptarse las normas para el cálculo de la contribución comunitaria en el contexto de las cuentas del Feader, previstas en el Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión ( 5 ).

(8) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 1974/2006 y (CE) n o 883/2006 en consecuencia.

(9) En aras de la coherencia con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 473/2009, que se complementa con las disposiciones del presente Reglamento, conviene que este último sea aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Esta aplicación retroactiva no debe infringir el principio de seguridad jurídica de los beneficiarios potenciales.

____________________________________

( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

( 3 ) DO L 144 de 9.6.2009, p. 3.

( 4 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

( 5 ) DO L 171de 23.6.2006, p. 1.

____________________________________

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural y del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1974/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 6, apartado 1, queda modificado como sigue:

a) tras la letra b), se añade la letra siguiente:

«b bis) modificaciones del plan de financiación relativas a la aplicación del artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) n o 1698/2005;»;

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) otras modificaciones no incluidas en las letras a), b) y b bis) del presente apartado.».

2) Tras el artículo 8 se añade el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1. Los Estados miembros que pretendan realizar modificaciones relacionadas con la aplicación del artículo 70, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 notificarán a la Comisión un plan de financiación modificado que contendrá los porcentajes aumentados de contribución del Feader que deberán aplicarse en 2009.

El procedimiento del artículo 9 del presente Reglamento se aplicará a las modificaciones notificadas de conformidad con el párrafo primero.

2. Tras recibir la última declaración de gastos para el año 2009, que debe presentarse a más tardar el 31 de enero de 2010 de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión (*), la Comisión calculará los porcentajes máximos de contribución del Feader que podrán aplicarse al resto del período de programación con el fin de respetar los porcentajes máximos globales de contribución del Feader previstos en el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n o 1698/2005. Los pormenores y el resultado de ese cálculo se comunicarán a los Estados miembros no más tarde del 15 de febrero de 2010.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de marzo de 2010, un nuevo plan de financiación que contendrá los nuevos porcentajes de contribución del Feader para el resto del período de programación de conformidad con los porcentajes máximos calculados por la Comisión con arreglo al apartado 2.

Si un Estado miembro no notifica el nuevo plan de financiación para esta fecha o si el plan de financiación notificado no se ajusta al cálculo de los porcentajes máximos de la Comisión, estos últimos se aplicarán automáticamente al programa de desarrollo rural de dicho Estado miembro tan pronto como la declaración correspondiente a los gastos contraídos por el organismo liquidador durante el primer trimestre de 2010, y hasta la presentación de un plan de financiación revisado compatible con los porcentajes de cofinanciación calculados por la Comisión.

___________

(*) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.».

3) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38

1. Los costes de funcionamiento de los grupos de acción local mencionados en el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) n o 1698/2005 podrán optar a ayudas comunitarias con un límite del 20 % del gasto público total de la estrategia de desarrollo local.

2. Los grupos de acción local podrán solicitar el pago de un anticipo de los organismos liquidadores competentes si dicha posibilidad está incluida en el programa de desarrollo rural. El importe de los anticipos no será superior al 20 % de la ayuda pública relacionada con los costes de funcionamiento y su pago estará sujeto al depósito de una garantía bancaria o una garantía equivalente correspondiente al 110 % del importe del anticipo. La garantía se liberará, a más tardar, una vez finalizada la estrategia de desarrollo local.

El artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1975/2006 de la Comisión (*) no se aplicará al pago mencionado en el párrafo primero.

___________

(*) DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.».

4) En el artículo 44, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c) si la explotación de un beneficiario se transfiere total o parcialmente a una organización que tiene como objetivo principal la gestión de la naturaleza para la protección del medio ambiente, a condición de que la transferencia aspire a un cambio permanente de la utilización del suelo con vistas a la protección de naturaleza y pueda generar un beneficio importante para el medio ambiente.».

5) En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando proceda, los Estados miembros establecerán la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos.

Sin perjuicio de las normas materiales y de procedimiento aplicables a la ayuda estatal, el párrafo primero también se aplicará a las inversiones asociadas al mantenimiento, la restauración y la mejora del patrimonio natural así como al desarrollo de parajes de alto valor natural tal como se contempla en el artículo 57, letra a), del Reglamento (CE) n o 1698/2005.».

6) Los anexos II y VII se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2006 se añade el siguiente párrafo segundo:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los gastos pagados por los Estados miembros entre el 1 de abril de 2009 y 31 de diciembre de 2009, la contribución comunitaria se calculará sobre la base del plan de financiación en vigor el último día del período de referencia.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) n o 1974/2006 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo II, parte A, el punto 6.3 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3. Presupuesto indicativo relativo a las operaciones contempladas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE)n o 1698/2005 entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 [artículo 16 bis, apartado 3, letra b), hasta los importes mencionados en el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) n o 1698/2005].

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 22

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/06/2009
  • Fecha de publicación: 10/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuda al desarrollo
  • Contabilidad
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Políticas de medio ambiente

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