LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis, y su artículo 21 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 2 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis, y su artículo 21 bis,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas ( 3 ), y, en particular, su artículo 45,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles ( 4 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) A la luz de la evolución del conocimiento científico, el Código Internacional de Nomenclatura Botánica (CINB) ha sido revisado con respecto a determinados nombres botánicos de especies cultivadas y malas hierbas. También ha evolucionado la práctica internacional en lo que se refiere a los nombres científicos de determinados organismos.
Para plasmar esa evolución científica, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE deben adaptarse por lo que respecta a los nombres botánicos de las especies cultivadas que se mencionan en el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva y de las malas hierbas Agropyron repens (L.) Desv. ex Nevski y Avena ludoviciana (Durieu) Nyman, así como a los nombres científicos Alternaria spp., Ascochyta linicola y Phoma linicola. Por otro lado, algunos grupos taxonómicos de plantas que antes se consideraban subespecies de una determinada especie han sido ahora identificados como especies independientes.
Las Directivas 66/401/CEE y 66/402/CEE deben modificarse para adaptarlas a esas nuevas clasificaciones.
(2) Las condiciones para la producción de semillas, la inspección sobre el terreno, el muestreo y los análisis que se disponen en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE se basan en normas internacionalmente aceptadas establecidas por la International Seed Testing Association (ISTA) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
(3) La ISTA ha revisado sus normas en lo concerniente a los pesos máximos de lotes de semillas de Arachis hypogaea L., Glycine max (L.) Merr., Lupinus albus L., Lupinus angustifolius L., Lupinus luteus L., Phaseolus coccineus L., Phaseolus vulgaris L., Pisum sativum L., Sorghum bicolor (L.) Moench, Sorghum bicolor (L.) Moench × S. sudanense (Piper) Stapf, Vicia faba L., Vicia pannonica Crantz, Vicia sativa L. y Vicia villosa Roth. Por consiguiente, conviene poner en consonancia con esas normas internacionales los pesos máximos de los lotes de semillas establecidos para esas especies en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.
(4) El contenido máximo de semillas de Raphanus raphanistrum L. y Sinapis arvensis L. en semillas de Galega orientalis Lam. fijado en la Directiva 66/401/CEE debe adaptarse de acuerdo con las normas pertinentes establecidas por la OCDE.
(5) La OCDE ha revisado sus normas con respecto a las distancias de aislamiento de los cultivos de semillas de algodón. En consecuencia, conviene poner en consonancia con esas normas internacionales las distancias de aislamiento de los cultivos de semillas de algodón fijadas en la Directiva 2002/57/CE.
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( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
( 2 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
( 3 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
( 4 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
(6) La experiencia adquirida, en particular, con la aplicación del Reglamento (CE) n o 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima ( 1 ), ha demostrado que los porcentajes de germinación mínima de semillas puras exigidos por las Directivas 66/402/CEE y 2002/55/CE en lo concerniente a Avena nuda L. y Zea mays L., como maíz superdulce, y a Hordeum vulgare L., como cebada desnuda, no permiten disponer de una cantidad suficiente de semillas de esas especies. Teniendo en cuenta el conocimiento técnico, conviene pues reducir los requisitos de germinación mínima de las Directivas 66/402/CEE y 2002/55/CE.
(7) A la vista de los numerosos cambios que hay que introducir en los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE, los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE, los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE y los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE como consecuencia de estas modificaciones, es conveniente sustituir dichos anexos.
(8) Las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE deben, por tanto, modificarse en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 66/401/CEE La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:
a) la letra a) se modifica como sigue:
i) en el título, la palabra «Gramineae» se sustituye por las palabras «Poaceae (Gramineae)»,
ii) en la entrada que comienza por «Agrostis gigantea», las palabras «Agrostis gigantea» se sustituyen por las palabras «Agrostis gigantea Roth». Esta modificación no afecta a la versión española,
iv) tras la entrada que comienza por «Festuca arundinacea » se inserta la entrada siguiente:
«Festuca filiformis Pourr. — Festuca ovina de hoja fina»,
v) en la entrada que comienza por «Festuca pratensis», las palabras «Festuca pratensis Hudson» se sustituyen por las palabras «Festuca pratensis Huds.»,
vi) tras la entrada que comienza por «Festuca rubra» se inserta la entrada siguiente:
«Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina — Festuca dura»,
vii) en la entrada que comienza por «Phleum bertolonii», las palabras «Phleum bertolonii DC. — Fleo bulboso» se sustituyen por las palabras «Phleum nodosum L. — Fleo pequeño»,
viii) la entrada que comienza por «Festuca spp. × Lolium spp.» se sustituye por lo siguiente:
«xFestulolium Asch. & Graebn. — Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium»;
b) la letra b) se modifica como sigue:
i) en el título, la palabra «Leguminosae» se sustituye por las palabras «Fabaceae (Leguminosae)»,
ii) en la entrada que comienza por «Lupinus angustifolius», las palabras «Lupinus angustifolius L. — Altramuz azul» se sustituyen por las palabras «Lupinus angustifolius L. — Altramuz de hoja estrecha»,
iii) en la entrada que comienza por «Medicago × varia», las palabras «Medicago × varia T. Martyn — Alfalfa» se sustituyen por las palabras «Medicago × varia T. Martyn — Alfalfa de arena».
2) Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo de la presente Directiva.
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( 1 ) DO L 38 de 9.2.2006, p. 17.
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:
a) la entrada que comienza por «Avena sativa» se sustituye por las entradas siguientes:
«Avena nuda L. — Avena desnuda, avena descascarillada
Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch) — Avena y avena roja.
Avena strigosa Schreb. — Avena negra, avena estrigosa»;
b) la entrada que comienza por «×Triticosecale» se sustituye por lo siguiente:
«×Triticosecale Wittm. ex A. Camus — Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale»,
c) en la entrada que comienza por «Triticum aestivum», las palabras «Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol.» se sustituyen por las palabras «Triticum aestivum L.»,
d) en la entrada que comienza por «Sorghum sudanense», las palabras «Sorghum sudanense (Piper) Stapf.» se sustituyen por las palabras «Sorghum sudanense (Piper) Stapf»,
e) la entrada correspondiente a «Sorghum bicolor (L) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf. — Híbridos resultantes del cruce entre el sorgo y el pasto del Sudán» se sustituye por la siguiente:
«Sorghum bicolor (L.) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf — Híbridos resultantes del cruce entre Sorghum bicolor y Sorghum sudanense».
2) Los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2002/55/CE Los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte C del anexo de la presente Directiva.
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2002/57/CE La Directiva 2002/57/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2, apartado 1, letra b), queda modificado como sigue:
a) en la entrada que comienza por «Brassica juncea», las palabras «Brassica juncea (L.) y Czernj Cosson» se sustituyen por las palabras «Brassica juncea (L.) Czern.»;
b) en la entrada que comienza por «Brassica nigra», las palabras «Brassica nigra (L.) W. Koch» se sustituyen por las palabras «Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch»;
c) la entrada que comienza por «Papaver somniferum» se sustituye por lo siguiente:
«Papaver somniferum L. — Amapola».
2) Los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte D del anexo de la presente Directiva.
Artículo 5
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la
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