LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 33, párrafo segundo, y su artículo 124, segundo guión,
Vista la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben cooperar entre sí en aras del buen funcionamiento del procedimiento de consentimiento automático previsto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2006/117/Euratom.
(2) Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que toda la información relativa a los traslados regulados por esa Directiva se tramite con la debida diligencia y se proteja de cualquier utilización incorrecta.
(3) Es preciso que, cuando se ejecute la Directiva 2006/117/Euratom, se apliquen medidas generales de seguridad a toda la información tratada por las autoridades competentes de los Estados miembros.
RECOMIENDA:
1) Toda la información tratada por las autoridades competentes en aplicación de la Directiva 2006/117/Euratom debe gozar de un nivel de protección equivalente al que reciba por parte de las demás autoridades competentes afectadas.
2) Las autoridades competentes deben elegir el nivel de protección que sea más adecuado para un buen funcionamiento del procedimiento de consentimiento automático previsto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2006/117/Euratom.
3) El nivel de protección adecuado debe alcanzarse mediante un conjunto de medidas acordes con las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros, entre ellas, la obligación de reserva y confidencialidad, la restricción del acceso a la información al personal autorizado, la protección de datos personales, y medidas generales de carácter técnico y de procedimiento que garanticen la seguridad de la información.
4) Las comunicaciones electrónicas entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros deben ofrecer un nivel de protección equivalente al que aplican en su territorio los Estados miembros a la transmisión de información y documentación análogas.
5) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben acordar un estándar común para esas comunicaciones electrónicas.
6) En caso de que las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros prevean la clasificación de la información tratada por las autoridades competentes en aplicación de la Directiva 2006/117/Euratom, esta información deberá clasificarse en el nivel más bajo.
7) La información que precise medidas adicionales de seguridad deberá clasificarse en un nivel más alto, con indicación específica de ese nivel, únicamente cuando ello resulte estrictamente necesario y solo durante el tiempo preciso.
8) En su calidad de autores, deben ser las autoridades competentes que comuniquen información a otras autoridades competentes las que decidan el nivel de clasificación adecuado, teniendo en cuenta:
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( 1 ) DO L 337 de 5.12.2006, p. 21.
a) la normativa nacional en materia de clasificación de la información;
b) la flexibilidad operativa y la eficacia necesarias para poder aplicar el procedimiento de consentimiento automático;
c) el carácter excepcional de los requisitos de clasificación.
9) De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, las autoridades competentes deben utilizar las indicaciones enumeradas en el cuadro de comparación de las clasificaciones de seguridad nacionales que figura como apéndice 2 de la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo ( 1 ), y como anexo de la Decisión 2005/94/CE, Euratom de la Comisión, de 3 de febrero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom ( 2 ). La Guía práctica de clasificación que figura como apéndice 3 de la Decisión 2001/264/CE y como apéndice 2 de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno ( 3 ), puede servir de guía para elegir el nivel de clasificación más adecuado.
10) Conviene que, en su calidad de autora, la autoridad competente que facilita la información especifique el período durante el cual se aplica el nivel de clasificación elegido y las modificaciones de ese nivel que, en su caso, se produzcan después de ese período.
11) La autoridad competente autora debe poder solicitar en todo momento, por escrito, que se rebaje el nivel de clasificación anterior, eliminándolo (desclasificación), disminuyéndolo o subiéndolo.
12) Las autoridades competentes que reciben la información deben estar obligadas a eliminar, modificar o subir el nivel de clasificación conforme a esas solicitudes.
13) Conviene que, en su calidad de autora, la autoridad competente que facilita la información pida por escrito, en cuanto las circunstancias lo permitan, que se rebaje o suprima (desclasificación) el nivel de clasificación.
14) En virtud del principio de necesidad de conocer, deben restringirse el acceso y la posesión de información, en el seno de las autoridades competentes designadas, a las personas que, en razón de su cargo u obligaciones, necesiten tener conocimiento de ella o deban tratarla. Cuando las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros lo exijan, esas personas deberán contar con una habilitación de seguridad para el nivel de clasificación de que se trate.
15) Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 31 de 4.2.2005, p. 66.
( 3 ) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
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