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Documento DOUE-L-2009-81322

Reglamento (CE) nº 679/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste.

Publicado en:
«DOUE» núm. 197, de 29 de julio de 2009, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81322

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste ( 1 ), y, en particular, su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1386/2007 aplica determinadas medidas de conservación y control adoptadas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste («NAFO »). Este Reglamento ha sido modificado posteriormente por el Reglamento n o 538/2008 del Consejo ( 2 ).

Por otra parte, se han detectado discrepancias entre el Reglamento (CE) no 1386/2007 y las normas NAFO sobre conservación y control.

(2) En su trigésima reunión anual, celebrada en septiembre de 2008, la NAFO aprobó una serie de modificaciones de sus medidas de conservación y control. Dichas modificaciones se refieren a disposiciones relativas a la pesca de fondo, las zonas de veda para la protección de los montes submarinos, los requisitos en materia de etiquetado y medidas adicionales del Estado del puerto.

(3) El Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ( 3 ), comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2010.

(4) El Reglamento (CE) no 1386/2007 debe por ello ser modificado en consecuencia.

____________________________

( 1 ) DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 538/2008 del Consejo, de 29 de mayo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n o 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 157 de 17.6.2008, p. 1).

( 3 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1386/2007 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, se añaden los puntos siguientes:

«21. “actividades de pesca de fondo”: cualquier actividad pesquera con artes que entren en contacto o puedan entrar en contacto con los fondos oceánicos durante el desarrollo normal de las operaciones de pesca;

22. “zonas de pesca de fondo ya existentes”: las zonas en que los datos del Sistema de Localización de Buques vía Satélite (SLB) u otros datos de localización geográfica disponibles indiquen que se han llevado a cabo actividades de pesca de fondo durante dos años al menos en un período de referencia de 1987 a 2007;

23. “nuevas zonas de pesca de fondo”: cualquier zona distinta de las zonas de pesca de fondo ya existentes en la que se lleven a cabo actividades de pesca de fondo.».

2) En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

«4. Los capitanes de los buques comunitarios registrarán las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado con arreglo al apartado 3.».

3) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«5. Los buques que realicen pesca dirigida de especies distintas de las especificadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo podrán capturar especies no reglamentadas con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a la especificada en dichos apartados, siempre y cuando se respeten los requisitos de capturas accesorias fijados en el artículo 4.».

4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante, los buques comunitarios que faenen fuera de la zona de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 7, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato.».

5) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Disposiciones especiales aplicables a la pesca de la gamba nórdica en la división 3L La pesca de la gamba nórdica en la división 3L deberá ejercerse a más de 200 metros de profundidad.».

6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Zonas de pesca restringidas

1. Queda prohibido llevar a cabo actividades de pesca de fondo en las zonas siguientes:

Zona

Coordenada 1

Coordenada 2

Coordenada 3

Coordenada 4

Orphan Knoll

50.00.30 N

45.00.30 O

51.00.30 N

45.00.30 O

51.00.30 N

47.00.30 O

50.00.30 N

47.00.30 O

Corner

Seamounts

35.00.00 N

48.00.00 O

36.00.00 N

48.00.00 O

36.00.00 N

52.00.00 O

35.00.00 N

52.00.00 O

Newfoundland

Seamounts

43.29.00 N

43.20.00 O

44.00.00 N

43.20.00 O

44.00.00 N

46.40.00 O

43.29.00 N

46.40.00 O

New England

Seamounts

35.00.00 N

57.00.00 O

39.00.00 N

57.00.00 O

39.00.00 N

64.00.00 O

35.00.00 N

64.00.00 O

Fogo

Seamount 1

42.31.33 N

53.23.17 O

42.31.33 N

52.33.37 O

41.55.48 N

53.23.17 O

41.55.48 N

52.33.37 O

Fogo

Seamount 2

41.07.22 N

52.27.49 O

41.07.22 N

51.38.10 O

40.31.37 N

52.27.49 O

40.31.37 N

51.38.10 O

2. La zona de la división 3O de la NAFO delimitada por las siguientes coordenadas (por orden numérico y vuelta a la coordenada 1) queda cerrada a todas las actividades de pesca de fondo:

Coordenada n o

Latitud

Longitud

1

42°53′00″N

51°00′00″O

2

42°52′04″N

51°31′44″O

3

43°24′13″N

51°58′12″O

4

43°24′20″N

51°58′18″O

5

43°39′38″N

52°13′10″O

6

43°40′59″N

52°27′52″O

7

43°56′19″N

52°39′48″O

8

44°04′53″N

52°58′12″O

9

44°18′38″N

53°06′00″O

10

44°18′36″N

53°24′07″O

11

44°49′59″N

54°30′00″O

12

44°29′55″N

54°30′00″O

13

43°26′59″N

52°55′59″O

14

42°48′00″N

51°41′06″O

15

42°33′02″N

51°00′00″O».

7) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II bis

PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES

Artículo 12 bis

Definición de los ecosistemas marinos vulnerables A efectos del presente capítulo, se entenderá por “ecosistemas marinos vulnerables”

a) los ecosistemas marinos únicos o que contengan especies raras cuya pérdida no pueda compensarse con zonas o ecosistemas similares. Se trata de:

i) hábitats que contienen especies endémicas,

ii) hábitats de especies raras, amenazadas o en peligro solo presentes en zonas aisladas,

iii) viveros o zonas aisladas de alimentación, cría o freza;

b) los ecosistemas marinos necesarios para la supervivencia, el desarrollo, la freza o reproducción, o la recuperación de poblaciones de peces en determinadas fases del ciclo vital (por ejemplo, zonas de repoblación o cría), o de especies raras, amenazadas o en peligro;

c) los ecosistemas marinos que podrían sufrir graves daños derivados de las actividades humanas;

d) los ecosistemas marinos caracterizados por poblaciones o asociaciones de especies con una o varias de las siguientes características:

i) ritmo lento de crecimiento,

ii) madurez tardía,

iii) reclutamiento lento o imprevisible, o iv) longevidad;

e) los ecosistemas marinos caracterizados por estructuras físicas complejas creadas por importantes concentraciones de características abióticas y bióticas; en estos ecosistemas, los procesos ecológicos suelen ser muy dependientes de estos sistemas estructurados. Además, estos ecosistemas presentan a menudo una gran diversidad, que depende de los organismos estructurantes del hábitat.

Artículo 12 ter

Definición de efectos adversos significativos

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “efectos adversos significativos” las repercusiones que pongan en peligro la estructura o función del ecosistema de modo que:

a) perjudique a la capacidad de las poblaciones afectadas para reproducirse;

b) degraden la productividad natural a largo plazo de los hábitats, o

c) causen de manera más que transitoria una pérdida importante en términos de diversidad de especies, hábitats o tipos de comunidad.

Artículo 12 quater

Definición de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables” los antipatarios, gorgonios, campos de anémona ceriántida, lofelia o campos de plumas de mar.

Artículo 12 quinquies

Definición de descubrimiento de ecosistemas marinos vulnerables

A efectos del presente capítulo, se entenderá por “descubrimiento de ecosistemas marinos vulnerables” la captura, por cada arte utilizado, de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables de más de 100 kg de coral vivo o de 1 000 kg de esponja viva.

Artículo 12 sexies

Evaluación de la pesca de fondo

1. Los Estados miembros cuyos buques pretendan realizar actividades de pesca de fondo en la zona de regulación de la NAFO llevarán a cabo en 2009 una evaluación de los efectos conocidos y anticipados de estas actividades en los ecosistemas marinos vulnerables. Los Estados miembros solo autorizarán actividades de pesca de fondo en caso de que la evaluación llegue a la conclusión de que no es probable que tales actividades tengan efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

2. A efectos de la aplicación de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se basarán en la mejor información científica y técnica disponible sobre la localización de ecosistemas marinos vulnerables en las zonas en que pretendan faenar sus buques pesqueros. Dicha información incluirá, cuando se disponga de ellos, datos científicos con arreglo a los cuales pueda estimarse la probabilidad de descubrir tales ecosistemas.

3. La apreciación del riesgo de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables llevada a cabo en el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta, si procede, las distintas condiciones imperantes en las nuevas zonas de pesca de fondo y en las zonas de pesca de fondo ya existentes.

4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión lo antes posible o, a más tardar, el 30 de junio de 2009 la evaluación a que se refiere el apartado 1. Dicha presentación incluirá también una descripción de las medidas correctoras destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables. La Comisión enviará sin demora dicha información a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 12 septies

Actividades de pesca de fondo en nuevas zonas de pesca de fondo

1. Todas las actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo, o con artes de fondo que no se hayan utilizado anteriormente en la zona en cuestión, se considerarán pesca experimental y se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo sobre pesca experimental mencionado en el apartado 2.

2. Los Estados miembros cuyos buques se propongan llevar a cabo actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo, o con artes de fondo que no se hayan utilizado anteriormente en la zona en cuestión, establecerán un Protocolo sobre pesca experimental por medio de las plantillas que figuran en el anexo XVI.

3. El Protocolo sobre pesca experimental incluirá la información siguiente:

a) un plan de captura que describa las especies principales, las fechas y las zonas; se tendrán en cuenta las restricciones de zona y de esfuerzo para garantizar que las actividades pesqueras se realicen de forma gradual en una zona geográfica limitada;

b) un plan corrector que incluya medidas destinadas a prevenir efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables que puedan descubrirse durante la actividad de pesca;

c) un plan de control de las capturas que incluya el registro y la notificación de todas las especies capturadas, el seguimiento por satélite al 100 % y una cobertura de observación del 100 %; el registro y la notificación de las capturas serán suficientemente detallados para que se lleve a cabo una evaluación de la actividad, si es necesario;

d) un plan de recopilación de datos que facilite la identificación de los ecosistemas marinos vulnerables y las especies en la zona de pesca.

4. Los Estados miembros garantizarán que las actividades experimentales de pesca de fondo se sometan al procedimiento de evaluación establecido en el artículo 12 sexies.

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el Protocolo sobre pesca experimental mencionado en el apartado 2 y la evaluación citada en el artículo 12 sexies, apartado 1, para su posterior transmisión a la Secretaría de la NAFO. Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras experimentales no se autoricen antes de que la Secretaría de la NAFO reciba dicha información.

Artículo 12 octies

Descubrimiento imprevisto de ecosistemas marinos vulnerables en zonas de pesca de fondo ya existentes

1. En caso de que, durante las operaciones de pesca, un buque dedicado a actividades pesqueras en zonas de pesca de fondo ya existentes se descubran indicadores de ecosistemas marinos vulnerables, el capitán cuantificará las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas.

2. En caso de que la cantidad de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas en una operación de pesca, tales como el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre, se sitúe por encima del umbral definido en el artículo 12 quinquies, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3. El capitán del buque notificará el incidente al Estado miembro del pabellón, el cual transmitirá sin demora la información al Secretario Ejecutivo a través de la Comisión.

La Comisión alertará inmediatamente a los demás Estados miembros cuyos buques faenen en la zona. Los Estados miembros en cuestión alertarán inmediatamente a todos los buques de pesca de la zona que enarbolen su pabellón.

4. El capitán del buque cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos.

El capitán aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles.

Artículo 12 nonies

Descubrimiento imprevisto de ecosistemas marinos vulnerables en nuevas zonas de pesca de fondo

1. En caso de que, durante las operaciones de pesca, un buque dedicado a actividades pesqueras en nuevas zonas de pesca de fondo se descubran indicadores de ecosistemas marinos vulnerables, el capitán cuantificará las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables capturadas. Los observadores desplegados identificarán los corales, las esponjas y otros organismos al nivel taxonómico más bajo posible.

2. En caso de que la cantidad de tales especies capturadas en una operación de pesca, como el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre, se sitúe por encima del umbral definido en el artículo 12 quinquies, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

3. El capitán del buque notificará el incidente al Estado miembro del pabellón, el cual transmitirá sin demora la información al Secretario Ejecutivo a través de la Comisión.

La Comisión alertará inmediatamente a los demás Estados miembros cuyos buques faenen en la zona. Los Estados miembros en cuestión alertarán inmediatamente a todos los buques de pesca de la zona que enarbolen su pabellón.

4. Se aplicará una veda temporal en un radio de dos millas náuticas alrededor de las posiciones de descubrimientos señaladas por buques que enarbolen pabellones de las Partes contratantes de la NAFO. La posición de la notificación será la facilitada por el buque, y corresponderá al extremo del dispositivo de arrastre o de la red, o a otra posición que según los datos disponibles parezca ser la más cercana al punto exacto del descubrimiento. Esta veda temporal se aplicará hasta que la Secretaría de la NAFO considere que es posible la reapertura de la zona.

5. El capitán del buque cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos.

El capitán aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles.».

8) El artículo 20 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (*), y, en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura, resulten identificables, respectivamente mediante el código 3-alfa que figura en el anexo I de dicho Reglamento, o mediante los códigos de presentación de los productos que figuran en el anexo XIV b) del presente Reglamento.

___________

(*) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en las divisiones 3L y 3M y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas, respectivamente.».

9) En el artículo 47, se añade la letra siguiente:

«g) comunicar a los inspectores, a petición de estos, las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado con arreglo al artículo 6, apartado 4.».

10) El capítulo V se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO V

CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO DE LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE

Artículo 62

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplicará a los desembarques o transbordos de pescado capturado en la zona de regulación de la NAFO o de productos de la pesca procedentes de dicho pescado que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto, y que sean realizados en puertos de Estados miembros por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante de la NAFO.

2. El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1005/2008.

Artículo 63

Puertos designados

Los Estados miembros designarán los puertos cuyo acceso esté autorizado para los buques pesqueros a efectos de desembarque o transbordo. Los Estados miembros notificarán sus puertos designados a la Comisión, la cual transmitirá la lista de dichos puertos a la Secretaría de la NAFO.

Toda modificación posterior de la lista será notificada a la Secretaría de la NAFO al menos quince días antes de la entrada en vigor de dicha modificación.

Artículo 63 bis

Autoridad competente

1. Los Estados miembros designarán la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto con objeto de recibir las notificaciones de acuerdo con el artículo 63 ter, recibir la confirmación y expedir autorizaciones de acuerdo con el artículo 63 quater.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y los datos relativos a la autoridad competente. La Comisión notificará dicha información a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 63 ter

Notificación previa de la entrada en puerto

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexies, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros a que se refiere el artículo 62, apartado 1, del presente Reglamento o sus representantes, que tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro del puerto a que se refiere el artículo 63 bis del presente Reglamento al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

2. Sin embargo, los Estados miembros podrán prever otro plazo de notificación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la distancia entre los caladeros y su puerto. Notificarán a la Comisión o a un organismo designado por esta dicho plazo previo de notificación. La Comisión notificará dicha información a la Secretaría de la NAFO.

3. La notificación previa irá acompañada de los impresos siguientes, cuya parte A deberá rellenarse debidamente:

a) el impreso PSC 1, mencionado en el anexo XV A), en caso de que el buque tenga la intención de desembarcar o transbordar sus propias capturas;

b) el impreso PSC 2, mencionado en el anexo XV B), en caso de que el buque tenga la intención de desembarcar o transbordar capturas recibidas mediante transbordo.

Se utilizará un impreso distinto por cada buque cedente;

c) ambos impresos PSC 1 y PSC 2, en caso de que el buque tenga la intención de desembarcar o transbordar capturas propias y capturas recibidas mediante transbordo.

4. Los capitanes o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que se proponen utilizar, a más tardar 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Sin embargo, el Estado miembro del puerto podrá prever otro plazo de notificación. Esta notificación deberá ir acompañada de una copia del impreso PSC 1 o PSC 2 original con la palabra “anulado” escrita al sesgo de la misma.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia del impreso de notificación previa a que se refieren los apartados 3 y 4 a la Parte contratante del pabellón del buque pesquero que se proponga desembarcar o transbordar y, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo, a la Parte contratante del pabellón de los buques cedentes.

6. Deberá enviarse una copia del impreso a la Comisión o a un organismo designado por esta, que lo transmitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 63 quater

Autorización para desembarcar o transbordar 1. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que la autoridad competente del Estado miembro del puerto haya concedido su autorización.

Dicha autorización solo podrá concederse una vez devuelta por el Estado del pabellón la copia del impreso PSC 1 o del impreso PSC 2, transmitida de conformidad con el artículo 63 ter, apartado 5, con la parte B debidamente rellenada, en el que se confirme que:

a) el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado disponía de cuota suficiente de la especie declarada;

b) la cantidad de pescado conservada a bordo se ha notificado debidamente por especie y se ha tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de captura o del esfuerzo que pueda ser de aplicación;

c) el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado estaba autorizado para faenar en las zonas declaradas, y

d) la presencia del buque en la zona en la que ha declarado haber efectuado sus capturas ha sido verificada mediante datos procedentes del Sistema de Localización de Buques vía Satélite (SLB).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro del puerto podrá autorizar la totalidad o parte de un desembarque a falta de la confirmación mencionada en el apartado 1. En tal caso, el pescado en cuestión se mantendrá en almacén bajo el control de la autoridad competente. El pescado no podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado hasta que no se reciba la confirmación contemplada en el apartado 1 y dicha confirmación sea comprobada por las autoridades competentes. En caso de no recibirse la confirmación en los 14 días siguientes al desembarque, la autoridad competente del Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

3. La autoridad competente del Estado miembro del puerto notificará sin demora al capitán su decisión de autorizar o no el desembarque o el transbordo devolviendo una copia del impreso PSC 1 o del impreso PSC 2, con la parte C debidamente rellenada. Dicha copia se transmitirá también sin demora a la Comisión o a un organismo designado por esta, que enviará la información a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 63 quinquies

Inspecciones

1. Salvo si se dispone otra cosa en un plan de recuperación, el Estado miembro del puerto llevará a cabo inspecciones de al menos el 15 % de tales desembarques o transbordos durante cada año de notificación.

2. Las inspecciones correrán a cargo de inspectores nacionales autorizados que presentarán credenciales al capitán del buque antes de la inspección.

3. El Estado miembro del puerto podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección de las operaciones de desembarque y transbordo en el sentido del presente capítulo.

4. Las inspecciones consistirán en la supervisión de la descarga o el transbordo en su totalidad en dicho puerto y los inspectores nacionales deberán, como mínimo:

a) efectuar un control cruzado de las cantidades de cada especie desembarcadas o transbordadas:

i) las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de pesca,

ii) los informes de capturas y actividades, y

iii) toda la información sobre las capturas facilitada en la notificación previa (PSC 1 o PSC 2);

b) comprobar y registrar las cantidades de las capturas por especie que se mantengan a bordo una vez finalizado el desembarque o el transbordo;

c) comprobar toda información acerca de las inspecciones llevadas a cabo en el mar;

d) comprobar todas las redes que se hallen a bordo y registrar las medidas de las dimensiones de malla;

e) comprobar si el tamaño de los peces cumple los requisitos mínimos establecidos.

5. Los inspectores nacionales harán cuanto esté en su poder para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

6. El capitán del buque pesquero tendrá las siguientes obligaciones:

a) cooperar en la inspección del buque pesquero realizada en aplicación de estos procedimientos y prestar la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores cumplan con su cometido, intimidarlos ni estorbarles en el ejercicio de sus funciones;

b) permitir el acceso a las zonas, puentes y dependencias, a las capturas, las redes y demás artes o material, y a cualquier información pertinente solicitada por los inspectores del Estado del puerto, incluidas las copias de todos los documentos pertinentes.

Artículo 63 sexies

Infracciones graves

1. Se considerarán graves las siguientes infracciones:

a) impedir a los inspectores el ejercicio de sus funciones;

b) desembarcar o transbordar en un puerto no designado;

c) incumplir las disposiciones relativas a la notificación previa de la llegada;

d) desembarcar o transbordar sin autorización del Estado miembro del puerto.

2. Los Estados miembros de los puertos adoptarán medidas de control de los buques pesqueros respecto a los que se haya establecido, de conformidad con la legislación correspondiente, una de las infracciones graves enumeradas en el apartado 1. Las medidas podrán incluir en particular, en función de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional:

a) multas;

b) la incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales;

c) el apresamiento del buque.

Artículo 63 septies

Informes de inspección

1. Cada inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del modelo de informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII.

2. El capitán podrá presentar observaciones sobre el informe de inspección, que será firmado por el inspector y el capitán al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero.

3. Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado del pabellón del buque cedente cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo.

Se transmitirá también sin demora una copia a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que enviará la información a la Secretaría de la NAFO. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le enviará el original o una copia certificada de cada informe de inspección.».

11) El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Entrada en puerto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1093/94 y (CE) no 1005/2008, los Estados miembros se cerciorarán de que los capitanes de buques de Partes no contratantes solo puedan hacer escala en un puerto designado con arreglo al artículo 63. El capitán que tenga intención de hacer escala en un puerto designado deberá notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro del puerto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 ter. El Estado miembro del puerto enviará sin demora esta información al Estado del pabellón del buque y a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que a continuación la enviará sin demora a la Secretaría de la NAFO.

2. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 63 ter y del artículo 63 quater. El Estado miembro del puerto prohibirá la entrada en sus puertos de los buques que no hayan enviado la notificación previa obligatoria mencionada en el apartado 1 y respecto a los cuales el Estado del pabellón no haya dado la confirmación mencionada en el artículo 63 quater, apartado 1.

3. El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque de que se trate.».

12) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 68 bis

Inspección en puerto

1. Los Estados miembros se cerciorarán de que cada buque de Partes no contratantes que entre en uno de sus puertos sea inspeccionado por sus autoridades competentes.

El buque no estará autorizado para efectuar ninguna operación de desembarque o de transbordo de pescado hasta que haya tenido lugar dicha inspección. Se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios de pesca, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la NAFO.

2. Si, finalizada la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque de la Parte no contratante lleva a bordo cualquiera de las poblaciones o grupos de poblaciones reguladas por la NAFO o mencionadas en el anexo II del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate prohibirá toda operación de desembarque o transbordo de capturas del buque en cuestión.

3. No obstante, esa prohibición no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, lo siguiente:

a) que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas fuera de la zona de regulación de la NAFO, o

b) que las especies que se encuentran a bordo y que se enumeran en el anexo II han sido capturadas con arreglo a las medidas de conservación y control de la NAFO.

4. El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque de que se trate.

5. La inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del modelo de informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII.

6. La información sobre los resultados de todas las inspecciones de buques de Partes no contratantes realizadas en los puertos de los Estados miembros, y cualquier medida posterior, se comunicarán sin demora a la Comisión, o a un organismo designado por esta, que la enviará a su vez sin demora a la Secretaría de la NAFO.».

13) En el anexo V, se suprime el punto 3.

14) El anexo XII, la letra A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

15) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XV.

16) El texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo XVI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG

ANEXO I

«A. IMPRESO DE “INFORME DE INSPECCIÓN EN PUERTO”

IMAGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 10 A 12

ANEXO II

«ANEXO XV

IMPRESOS DE NOTIFICACIÓN DEL CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO

IMAGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 13 Y 14

ANEXO III

«ANEXO XVI

PLANTILLAS DESTINADAS AL PROTOCOLO EXPLORATORIO PARA NUEVAS ZONAS DE PESCA EN LAS QUE LOS ARTES DE PESCA PUEDEN ENTRAR EN CONTACTO CON EL FONDO MARINO

I. El Estado miembro informa a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión de su intención de llevar a cabo actividades de pesca experimental

Plan de captura

Plan corrector

Control de capturas

Recopilación de datos

Especies principales

Medidas destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables

Identificación y registro de todas las especies a bordo al nivel taxonómico más bajo posible

Los datos serán recopilados y notificados en un formato normalizado

Fechas de pesca

Cobertura por satélite al 100 %

Descripción de la zona de pesca

Cobertura de observación al 100 %

Esfuerzo previsto

Tipo (s) de artes de pesca de fondo utilizados

II. El Estado miembro presenta el informe sobre la marea a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión

NOTIFICACIÓN PREVIA DE LA INTENCIÓN DE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL ( 1 ) NOMBRE DEL BUQUE:

ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE:

LOCALIZACIÓN PREVISTA PARA LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD):

FECHAS PREVISTAS PARA LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL:

¿SE HAN LLEVADO A CABO ANTERIORMENTE ACTIVIDADES PESQUERAS EN ZONAS COLINDANTES? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUESE LA FUENTE DE INFORMACIÓN):

PROFUNDIDAD QUE PUEDE ESPERARSE DURANTE LAS ACTIVIDADES DE PESCA EXPERIMENTAL:

¿EXISTEN MAPAS DE HÁBITAT DE LA ZONA? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN):

¿EXISTEN CLAVES TAXONÓMICAS QUE IDENTIFIQUEN LAS ESPECIES POTENCIALMENTE VULNERABLES DISPONIBLES? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):

ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES CONOCIDOS (EMV) ( 2 ) EN LA ZONA DE PESCA:

MEDIDAS CORRECTORAS DESTINADAS A EVITAR EFECTOS ADVERSOS SIGNIFICATIVOS EN LOS EMV, EN CASO DE DESCUBRIRSE TALES ECOSISTEMAS:

_________________________

( 1 ) La pesca experimental se define como toda actividad de pesca de fondo en zonas nuevas o con nuevos artes de fondo no utilizados anteriormente en la zona en cuestión.

( 2 ) Véanse las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.

¿EXISTEN MAPAS BATRIMÉTICOS DE LA ZONA DE PESCA EXPERIMENTAL? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):

¿EXISTE ALGUNA INFORMACIÓN CIENTÍFICA SOBRE PESCA EN LA ZONA DE PESCA EXPERIMENTAL? (EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUENSE LAS FUENTES):

ESPECIES OBJETIVO:

¿QUÉ TIPOS DE ARTES SE PROPONE UTILIZAR (INDÍQUENSE) EN QUÉ ZONAS (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD)?

III. Informe de marea de pesca exploratoria ( 1 ) presentado por el Estado miembro al Consejo Científico de la NAFO

NOMBRE DEL BUQUE:

ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE:

POSICIÓN DE LAS ZONAS DE PESCA (INDÍQUESE LATITUD Y LONGITUD):

FECHAS DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS:

PROFUNDIDADES ENCONTRADAS DURANTE LA ACTIVIDAD PESQUERA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

TOTAL DE HORAS Y ZONA DE PESCA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

TIPOS DE ARTES UTILIZADOS (INDÍQUENSE) EN CADA ZONA (INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES (EMV) ( 2 ) DESCUBIERTOS DURANTE LA ACTIVIDAD PESQUERA (POR CADA LANCE, INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

MEDIDAS CORRECTORAS ADOPTADAS PARA PREVENIR EFECTOS ADVERSOS SIGNIFICATIVOS EN LOS POSIBLES EMV HALLADOS:

LISTA DE TODOS LOS ORGANISMOS (CONSERVADOS Y CAPTURAS ACCESORIAS) EMBARCADOS (IDENTIFICADOS A LA UNIDAD TAXONÓMICA MÁS BAJA):

LISTA DE ESPECIES INDICADORAS DE VULNERABILIDAD POTENCIAL ( 3 ) EMBARCADAS (INDICANDO LATITUD Y LONGITUD):

LISTA DE ORGANISMOS CONSERVADOS PARA MUESTREO BIOLÓGICO (P. EJ., LONGITUD, PESO, SEXO, EDAD), EN SU CASO:

Nota: La presentación de datos debe hacerse siguiendo especificaciones normalizadas adoptadas, por ejemplo, en programas de observación científica.

___________________________________

( 1 ) La pesca exploratoria se define como el conjunto de actividades de pesca de fondo realizadas en nuevas zonas o con artes de fondo no utilizadas anteriormente en las zonas en cuestión.

( 2 ) Véanse las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.

( 3 ) Véase el anexo 1 de las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la FAO.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2009
  • Fecha de publicación: 29/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Puertos
  • Zonas NAFO

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