EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 93/94/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 3 ), ha sido modificada de forma sustancial ( 4 ). Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 93/94/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto en la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas en lo que se refiere al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2002/24/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2002/24/CE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos, son aplicables a la presente Directiva.
(3) El objetivo de la presente Directiva no es armonizar las dimensiones de las placas de matrícula utilizadas en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, compete a los Estados miembros garantizar que las placas de matrícula salientes no constituyan un peligro para los usuarios sin que, no obstante, ello requiera modificaciones por lo que respecta a la fabricación de vehículos.
(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de todo tipo de vehículo de motor definido en el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 2
El procedimiento para la concesión de la homologación CE del emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones para la libre circulación de dichos vehículos se establecen en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 3
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el emplazamiento para el montaje de la placa trasera de matrícula:
— denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni
— prohibir la matriculación, venta o puesta de circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas, si el emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula cumple los requisitos de la presente Directiva.
_____________________
( 1 ) DO C 324 de 30.12.2006, p. 11.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2007 (DO C 219 E de 28.8.2008, p. 66) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.
( 3 ) DO L 311 de 14.12.1993, p. 83.
( 4 ) Véase la parte A del anexo II.
( 5 ) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con el emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 93/94/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
ANEXO I
1. DIMENSIONES
Las dimensiones del emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 1 ) son las siguientes:
1.1. Ciclomotores y cuadriciclos ligeros sin carrocería:
1.1.1. anchura: 100 mm,
1.1.2. altura: 175 mm,
o
1.1.3. anchura: 145 mm,
1.1.4. altura: 125 mm.
1.2. Motocicletas, vehículos de tres ruedas con una potencia máxima de 15 kw y cuadriciclos, que no sean ligeros, sin carrocería:
1.2.1. anchura: 280 mm,
1.2.2. altura: 210 mm.
1.3. Vehículos de tres ruedas con una potencia máxima superior a 15 kw, cuadriciclos ligeros provistos de carrocería y otros vehículos de cuatro ruedas provistos de carrocería:
1.3.1. será aplicable la normativa para los vehículos de uso privado prevista en la Directiva 70/222/CEE del Consejo ( 2 ).
2. POSICIÓN GENERAL
2.1. La placa posterior de matrícula deberá hallarse en la parte trasera del vehículo, de manera que:
2.1.1. la placa pueda colocarse entre los planos longitudinales que pasan por las extremidades exteriores del vehículo.
3. INCLINACIÓN
3.1. La placa posterior de matrícula:
3.1.1. deberá ser perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo;
3.1.2. podrá estar inclinada respecto a la vertical en el ángulo no superior a 30°, estando el vehículo descargado, cuando la superficie que lleva el número de matrícula esté orientada hacia arriba;
3.1.3. podrá estar inclinada respecto a la vertical en el ángulo no superior a 15°, estando el vehículo descargado, cuando la superficie que lleva el número de matrícula esté orientada hacia abajo.
________________________
( 1 ) Para los ciclomotores, se trata de la placa de matrícula y/o de identificación si existe.
( 2 ) DO L 76 de 6.4.1970, p. 25.
4. ALTURA MÁXIMA
4.1. Ningún punto del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula deberá hallarse a una altura por encima del suelo superior a 1,50 m cuando el vehículo esté descargado.
5. ALTURA MÍNIMA
5.1. Ningún punto del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula deberá hallarse a una altura por encima del suelo inferior a 0,20 m o al radio de la rueda, si este es inferior a 0,20 m, cuando el vehículo esté descargado.
6. VISIBILIDAD GEOMÉTRICA
6.1. La visibilidad del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula deberá quedar garantizada dentro de un espacio delimitado por dos diedros: uno con arista horizontal y definido por dos planos que pasen por los bordes horizontales superiores e inferiores del emplazamiento para el montaje de la placa y cuyos ángulos respecto a la horizontal se indican en la figura 1; el otro, con arista vertical y definido por dos planos que pasen por los bordes laterales de la placa y cuyos ángulos respecto al plano longitudinal mediano del vehículo se indica en la figura 2.
Figura 1
Ángulo de visibilidad geométrica (diedro con arista horizontal)
Figura 2
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 23
Ángulo de visibilidad geométrica (diedro con arista sensiblemente vertical)
Apéndice 1
Ficha de características en lo que respecta al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas (Deberá adjuntarse a la solicitud de homologación CE, en caso de que esta no se presente junto con la solicitud de homologación CE del vehículo)
No de orden (atribuido por el solicitante):
La solicitud de homologación CE en lo que respecta al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en los puntos siguientes del anexo II de la Directiva 2002/24/CE, parte 1, sección A:
— 0.1,
— 0.2,
— 0.4 a 0.6,
— 2.2,
— 2.2.1,
— 9.6,
— 9.6.1.
Apéndice 2
Certificado de homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas en lo que respecta al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula
MODELO
Informe n o ............................................. del servicio técnico ............................................. con fecha de .............................................
N o de homologación CE ............................................. N o de ampliación ..............................................................................................
1. Marca de fábrica o denominación comercial del vehículo .............................................................................................................
2. Tipo de vehículo .......................................................................................................................................................................................
3. Nombre y dirección del fabricante ........................................................................................................................................................
4. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso) ........................................................................
5. Vehículo presentado para el ensayo .....................................................................................................................................................
6. Se concede/deniega ( 1 ) la homologación CE.
7. Lugar ..........................................................................................................................................................................................
8. Fecha ..........................................................................................................................................................................................
9. Firma ..........................................................................................................................................................................................
_____________________
( 1 ) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con su modificación (contemplada en el artículo 5)
Directiva 93/94/CEE del Consejo (DO L 311 de 14.12.1993, p. 83)
Directiva 1999/26/CE de la Comisión (DO L 118 de 6.5.1999, p. 32)
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 5)
Directiva
Plazo de transposición
Fecha de aplicación
93/94/CEE
30 de abril de 1995
1 de noviembre de 1995 ( 1 )
1999/26/CE
31 de diciembre de 1999
1 de enero de 2000 ( 2 )
( 1 ) De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 93/94/CEE:
«A partir del [1 de mayo de 1995], los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relativos al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula, la primera puesta en circulación de los vehículos que se ajusten a la presente Directiva.».
( 2 ) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/26/CE:
«1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el emplazamiento para el montaje de la placa trasera de matrícula:
— denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni
— prohibir la matriculación, venta o puesta de circulación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas siempre que el emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula cumpla los requisitos de la Directiva 93/94/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relativos al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/94/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.».
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 93/94/CEE
Directiva 1999/26/CE
Presente Directiva
Artículos 1, 2 y 3
Artículos 1, 2 y 3
Artículo 2, apartado 1
Artículo 4, apartado 1
Artículo 2, apartado 2
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 1
—
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 3
—
Artículo 5
—
Artículo 6
Artículo 5
Artículo 7
Anexo
Anexo I
—
Anexo II
—
Anexo III
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