EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 75/321/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial.
Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 75/321/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo al dispositivo de dirección. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.
(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Se entiende por «tractor agrícola o forestal», cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal.
Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.
2. La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h.
Artículo 2
1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la expedición del documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con dispositivo de dirección si este cumple las prescripciones del anexo I.
2. Los Estados miembros no podrán expedir el documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva,
____________________________
( 1 ) DO C 161 de 13.7.2007, p. 38.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 73) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.
( 3 ) DO L 147 de 9.6.1975, p. 24.
( 4 ) Véase la parte A del anexo II.
( 5 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de tractores por motivos referentes al dispositivo de dirección, si este cumpliere las prescripciones que figuran en el anexo I.
Artículo 4
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Queda derogada la Directiva 75/321/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
ANEXO I
1. DEFINICIONES
1.1. Dispositivo de dirección
Por «dispositivo de dirección» se entiende el dispositivo completo cuya función es modificar la dirección de la marcha del tractor.
El dispositivo de dirección podrá constar de:
— el mando,
— la transmisión,
— las ruedas directrices,
— en su caso, un dispositivo especial para producir la energía auxiliar o la energía independiente.
1.1.1. Mando
Por «mando» se entiende la pieza directamente accionada por el conductor para dirigir el tractor.
1.1.2. Transmisión
Por «transmisión» se entiende el conjunto de elementos comprendidos entre el mando y las ruedas directrices, a excepción de los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4. La transmisión puede ser mecánica, hidráulica, neumática, eléctrica o combinada.
1.1.3. Ruedas directrices
Por «ruedas directrices» se entiende:
— las ruedas cuya dirección con respecto al tractor pueda ser modificada, directa o indirectamente, para conseguir el cambio de dirección de la marcha del tractor,
— las ruedas de los tractores articulados,
— las ruedas de los tractores en los que el cambio de dirección se obtenga mediante la diferencia de velocidad de las ruedas de un mismo eje.
Las ruedas autodirectrices no se considerarán ruedas directrices.
1.1.4. Dispositivo especial
Por «dispositivo especial» se entiende la parte del dispositivo de dirección que produce la energía auxiliar o independiente. La energía auxiliar y la energía independiente pueden producirse mediante un sistema mecánico, hidráulico, neumático, eléctrico o combinado (por ejemplo, por medio de una bomba de aceite, una bomba de aire, un acumulador, etc.).
1.2. Diferentes categorías de dispositivos de dirección 1.2.1. Según el origen de la energía que se precise para hacer girar las ruedas directrices, se distinguen las siguientes categorías de dispositivos de dirección:
1.2.1.1. dirección manual, en la que dicha energía es suministrada exclusivamente por la energía muscular del conductor; 1.2.1.2. dirección asistida, en la que dicha energía es suministrada por la energía muscular del conductor y los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4; Los dispositivos de dirección en los que, en condiciones normales, la energía es suministrada únicamente por los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4, pero que permiten, en caso de fallo de dichos dispositivos especiales, utilizar la energía muscular del conductor para dirigir el tractor, se considerarán una «dirección asistida».
1.2.1.3. servodirección, en la que dicha energía es suministrada exclusivamente por los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4.
1.3. Fuerza sobre el mando
Por «fuerza sobre el mando» se entiende la fuerza ejercida por el conductor sobre el mando para dirigir el tractor.
2. PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y COMPROBACIÓN
2.1. Prescripción general
2.1.1. El dispositivo de dirección deberá garantizar una conducción fácil y segura del tractor, y cumplir las prescripciones particulares mencionadas en el punto 2.2.
2.2. Prescripciones particulares
2.2.1. Mando
2.2.1.1. El mando deberá ser cómodo de manejar y fácil de asir; deberá estar concebido de modo que permita un giro progresivo. El sentido del movimiento del mando deberá corresponder al cambio deseado de la dirección del tractor.
2.2.1.2. La fuerza sobre el mando, necesaria para describir en el momento del giro un círculo de 12 metros de radio viniendo de la línea tangente, no deberá sobrepasar 25 daN. En los dispositivos de dirección asistida no integrados a otros dispositivos, en caso de que falle la energía auxiliar, la fuerza sobre el mando no deberá sobrepasar 60 daN.
2.2.1.3. Para comprobar la prescripción que figura en el punto 2.2.1.2, se hará describir al tractor, en una carretera seca, plana y con buena adherencia, una espiral a una velocidad de 10 kilómetros por hora, partiendo de una línea recta. Se anotará la fuerza sobre el mando hasta el momento en que el mando pase por la posición correspondiente a la inscripción del tractor en un círculo de 12 metros de radio. La duración de la maniobra (tiempo transcurrido entre el momento en que el mando comienza a ser accionado y aquel en que alcanza la posición de medición) no deberá ser superior a 5 segundos en los casos normales y a 8 segundos en caso de que falle el dispositivo especial. Se deberá efectuar un giro a la derecha y otro a la izquierda.
Durante la prueba, el tractor deberá estar cargado con su peso total técnicamente admisible, de modo que la distribución de ese peso entre los ejes y la presión de los neumáticos corresponda a las indicaciones facilitadas por el fabricante.
2.2.2. Transmisión
2.2.2.1. Los dispositivos de dirección no deberán llevar ni transmisiones eléctricas ni transmisiones exclusivamente neumáticas.
2.2.2.2. Las transmisiones deberán concebirse de modo que respondan a las exigencias que se produzcan durante el funcionamiento. Dichas transmisiones deberán ser de fácil acceso para el mantenimiento y la comprobación.
2.2.2.3. Cuando no se trate de dispositivos de transmisión exclusivamente hidráulicos, la conducción del tractor deberá estar asegurada incluso en caso de que fallen los órganos de transmisión hidráulica o neumática.
2.2.2.4. Los dispositivos de dirección con órganos de transmisión exclusivamente hidráulicos, y sus dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4, deberán cumplir las condiciones siguientes:
2.2.2.4.1. uno o varios dispositivos limitadores de presión deberán proteger el conjunto o una parte del circuito contra un exceso de presión;
2.2.2.4.2. los dispositivos limitadores de presión deberán ajustarse de forma que no sobrepasen la presión T igual a la presión máxima de funcionamiento indicada por el fabricante; 2.2.2.4.3. las canalizaciones tendrán unas características y dimensiones tales que puedan resistir cuatro veces la presión T (presión de ajuste de los limitadores de presión) y deberán situarse en lugares protegidos, de forma que los riesgos de rotura por choque o por sacudida se reduzcan al mínimo y los riesgos de rotura por rozamiento puedan considerarse despreciables.
2.2.3. Ruedas directrices
2.2.3.1. Todas las ruedas podrán ser ruedas directrices.
2.2.4. Dispositivos especiales
2.2.4.1. Los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4, que se utilicen en las categorías de dirección definidas en los puntos 1.2.1.2 y 1.2.1.3, se admitirán si cumplen las condiciones siguientes:
2.2.4.1.1. Si el tractor está equipado con dispositivos de dirección asistida definida en el punto 1.2.1.2, la conducción del tractor deberá poder efectuarse incluso en caso de que fallen los dispositivos especiales, como ya se señala en el punto 2.2.1.2. Cuando una dirección asistida no disponga de su propia fuente de energía, deberá tener un depósito de energía. Este depósito podrá ser sustituido por un dispositivo autónomo que garantice de forma prioritaria la alimentación de energía de la dirección con respecto a los demás sistemas conectados a la fuente de energía común. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 1 ), cuando exista una conexión hidráulica entre el dispositivo de dirección hidráulico y el dispositivo de frenado hidráulico y los dos se alimenten de la misma fuente de energía, el esfuerzo para accionar el dispositivo de dirección no deberá sobrepasar 40 daN en caso de fallo de uno de los dos sistemas. Si la energía utilizada es de aire comprimido, el depósito de aire comprimido deberá estar protegido por una válvula de cierre sin retorno.
Cuando la energía, en condiciones normales, sea suministrada únicamente por los dispositivos especiales definidos en el punto 1.1.4, la dirección asistida deberá estar provista de una señal óptica o acústica que actúe cuando, en caso de fallo de los dispositivos especiales, la fuerza para accionar los mandos sobrepase 25 daN.
2.2.4.1.2. Cuando el tractor esté equipado con dispositivos de servodirección, definidos en el punto 1.2.1.3, que se admitirán si tienen una transmisión exclusivamente hidráulica, deberá ser posible efectuar, en caso de que fallen el dispositivo especial o el motor, con ayuda de un dispositivo especial auxiliar, las dos maniobras descritas en el punto 2.2.1.3. El dispositivo especial auxiliar podrá ser un depósito de aire comprimido o de gas comprimido. Se podrá utilizar una bomba de aceite o un compresor como dispositivo especial auxiliar, si su puesta en marcha está ligada al movimiento de las ruedas del tractor y si es imposible desembragarlo.
En el caso de que fallase el dispositivo especial, una señal óptica o acústica deberá indicarlo.
2.2.4.1.2.1. Si el dispositivo especial es neumático, deberá estar equipado con un depósito de aire comprimido protegido por una válvula de cierre sin retorno. La capacidad de este depósito de aire comprimido deberá estar calculada de tal forma que sea posible efectuar al menos siete giros completos (de un tope al otro), antes de que la presión del depósito descienda a la mitad de su presión de funcionamiento; la prueba deberá realizarse sin que las ruedas directrices estén apoyadas en el suelo.
______________________
( 1 ) DO L 122 de 8.5.1976, p. 1.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas (contemplada en el artículo 6)
Directiva 75/321/CEE del Consejo (DO L 147 de 9.6.1975, p. 24)
Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)
Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, a la Directiva 75/321/CEE
Directiva 88/411/CEE de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 30)
Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)
Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, primer guión, a la Directiva 75/321/CEE
Directiva 98/39/CE de la Comisión (DO L 170 de 16.6.1998, p. 15)
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 6)
Directiva
Plazo de transposición
Fecha de aplicación
75/321/CEE
22 de noviembre de 1976
—
82/890/CEE
22 de junio de 1984
—
88/411/CEE
30 de septiembre de 1988 ( 1 )
—
97/54/CE
22 de septiembre de 1998
23 de septiembre de 1998
98/39/CE
30 de abril de 1999 ( 2 )
—
( 1 ) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/411/CEE:
«1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:
— denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,
— ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, cuando el dispositivo de dirección de este tipo de tractor o de estos tractores responda a las prescripciones de la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:
— no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo dispositivo de dirección no responda a las prescripciones de la presente Directiva,
— podrán denegar la homologación de alcance de un tipo de tractor cuyo dispositivo de dirección no responda a las prescripciones de la presente Directiva.».
( 2 ) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/39/CE:
«1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:
— ni denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional,
— ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:
— no podrán seguir concediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 75/321/CEE en su versión modificada por la presente Directiva,
— podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.».
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 75/321/CEE
Directiva 98/39/CE
Presente Directiva
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículos 3 y 4
Artículos 3 y 4
Artículo 5, apartado 1
—
Artículo 5, apartado 2
Artículo 5
—
Artículo 6
—
Artículo 7
Artículo 6
Artículo 8
Anexo
Anexo I
—
Anexo II
—
Anexo III
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