EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 93/32/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas ( 3 ), ha sido modificada de forma sustancial ( 4 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 93/32/CEE es una de las Directivas específicas del sistema de homologación CE creado por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 5 ), y regula las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE. Por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.
(3) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la homologación CE de los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la Directiva puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a los dispositivos de retención para pasajeros en todos los tipos de vehículo de motor de dos ruedas a los que se hace referencia en el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 2
El procedimiento para conceder la homologación CE del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos serán los establecidos en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 3
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de retención para pasajeros:
— denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos ruedas o a un tipo de dispositivo de retención para pasajeros, ni
— prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas, ni la venta o puesta en servicio de los dispositivos de retención para pasajeros, siempre que los dispositivos de retención para pasajeros reúnan los requisitos de la presente Directiva.
_________________
( 1 ) DO C 234 de 30.9.2003, p. 19.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2007 (DO C 219 E de 28.8.2008, p. 65) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.
( 3 ) DO L 188 de 29.7.1993, p. 28.
( 4 ) Véase la parte A del anexo II.
( 5 ) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relativos al dispositivo de retención para pasajeros y a todo tipo de dispositivo de retención para pasajeros si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 93/32/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
ANEXO I
1. REQUISITOS GENERALES
En caso de que esté previsto el transporte de un pasajero, el vehículo deberá estar provisto de un sistema de retención para pasajeros, sistema que consistirá en una correa o uno o varios agarraderos.
1.1. Correa
La correa estará montada en el asiento o en otras partes unidas a la estructura de manera que el pasajero pueda utilizarla fácilmente. La correa y su fijación estarán diseñadas de tal forma que sean capaces de soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 2 000 N aplicada estáticamente en el centro de la superficie de la correa con una presión máxima de 2 MPa.
1.2. Agarradero
En caso de que haya solo un agarradero, este deberá estar montado cerca del asiento en disposición simétrica en relación con el plano longitudinal mediano del vehículo.
Cada agarradero deberá estar diseñado de forma que sea capaz de soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 2 000 N aplicada estáticamente en el centro de su superficie con una presión máxima de 2 MPa.
En caso de que haya dos agarraderos, estos deberán estar montados simétricamente uno a cada lado.
Los agarraderos estarán diseñados de forma que puedan soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 1 000 N aplicada estáticamente en el centro de su superficie con una presión máxima de 1 MPa.
Apéndice 1
Ficha de características de los dispositivos de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas
(se adjuntará a la solicitud de homologación CE siempre que esta no se presente al mismo tiempo que la de homologación CE del vehículo)
No de orden (asignado por el solicitante): .................................................................................................................................................
La solicitud de homologación CE de los dispositivos de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE:
— Parte 1, sección A, en los puntos:
— 0.1
— 0.2
— 0.4 a 0.6
— Parte 1, sección B, en los puntos:
— 1.4 a 1.4.2
Apéndice 2
Sello de la administración
Certificado de homologación CE del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas
MODELO
Informe n o ............................................... del servicio técnico ............................................... con fecha de .......................................
N o de homologación CE: ............................................... N o de aplicación: ..............................................................................................
1. Marca de fábrica o comercial del vehículo: ......................................................................................
2. Tipo de vehículo: ......................................................................................
3. Nombre y dirección del fabricante: .......................................................................................................................................................
4. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): ..............................................................................................
5. Vehículo presentado a ensayo el: ..........................................................................................................................................................
6. Se concede/deniega la homologación CE ( 1 ) 7. Lugar: .........................................................................................................................................................................................
8. Fecha: .........................................................................................................................................................................................
9. Firma: ...........................................................................................................................................................................................
_______________
( 1 ) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con su modificación (contempladas en el artículo 5)
Directiva 93/32/CEE del Consejo (DO L 188 de 29.7.1993, p. 28).
Directiva 1999/24/CE de la Comisión (DO L 104 de 21.4.1999, p. 16).
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 5)
Directiva
Plazo de transposición
Fecha de aplicación
93/32/CEE
14 de diciembre de 1994
14 de junio de 1995 (*)
1999/24/CE
31 de diciembre de 1999
1 de enero de 2000 (**)
(*) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 93/32/CEE:
«A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con el frenado, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva».
La fecha mencionada es el 14 de diciembre de 1994; véase el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 93/32/CEE.
(**) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/24/CE:
«1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de retención para pasajeros:
— denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos ruedas o a un tipo de dispositivo de retención para pasajeros, ni
— prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas, ni la venta o puesta en servicio de los dispositivos de retención para pasajeros, siempre que los dispositivos de retención para pasajeros reúnan los requisitos de la Directiva 93/32/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relativos al dispositivo de retención para pasajeros y a todo tipo de dispositivo de retención para pasajeros si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/32/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.».
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 93/32/CEE
Directiva 1999/24/CE
Presente Directiva
Artículos 1, 2 y 3
Artículos 1, 2 y 3
Artículo 4, apartado 1
—
Artículo 2, apartado 1
Artículo 4, apartado 1
Artículo 2, apartado 2
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 3
—
Artículo 5
—
Artículo 6
Artículo 5
Artículo 7
Anexo
Anexo I
Apéndice 1
Apéndice 1
Apéndice 2
Apéndice 2
—
Anexo II
—
Anexo III
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