EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 3 ) ha sido modificada ( 4 ) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 93/29/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de recepción comunitaria creado por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 5 ) y estableció las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas por lo que respecta a la identificación de los mandos, testigos e indicadores. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE objeto de la Directiva 2002/24/CE. Por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.
(3) Para facilitar el acceso a los mercados de los países no miembros de la Comunidad, debe equipararse los requisitos de la presente Directiva con los del Reglamento no 60 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa ( 6 ) (CEPE/ONU).
(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la identificación de los mandos, testigos e indicadores en todos los tipos de vehículo a los que se hace referencia en el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 2
El procedimiento para conceder la homologación CE en lo que se refiere a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos será el establecido en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 3
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2002/24/CE, se reconoce la equivalencia entre las disposiciones de la presente Directiva y las del Reglamento no 60 de la CEPE/ONU.
2. Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación CE aceptarán las homologaciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la CEPE/ ONU a que se refiere el apartado 1, así como las marcas de homologación en lugar de las homologaciones y marcas de homologación correspondientes, concedidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
____________________
( 1 ) DO C 325 de 30.12.2006, p. 28.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 72) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.
( 3 ) DO L 188 de 29.7.1993, p. 1.
( 4 ) Véase la parte A del anexo III.
( 5 ) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
( 6 ) Documento E/ECE/TRANS/505-Add. 59.
Artículo 4
La presente Directiva podrá ser modificada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE a fin de:
a) tener en cuenta las modificaciones del Reglamento de la CEPE/ONU mencionado en el artículo 3;
b) adaptar los anexos I y II al progreso técnico.
Artículo 5
1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la identificación de mandos, testigos e indicadores:
— denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas,
— prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas, siempre que la identificación de los mandos, testigos e indicadores reúna los requisitos de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Queda derogada la Directiva 93/29/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
ANEXO I
REQUISITOS DE HOMOLOGACIÓN CE DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MANDOS, TESTIGOS E INDICADORES DE LOS VEHÍCULOS DE DOS O TRES RUEDAS
1. DEFINICIONES
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)1) «Mando»: partes o elementos de un vehículo, directamente accionados por el conductor que produzcan un cambio en el estado o el funcionamiento del vehículo o de una de sus partes.
1)2) «Testigo»: señal que indica la puesta en funcionamiento de un dispositivo, el funcionamiento o el estado anormal o defectuoso o la ausencia de funcionamiento.
1)3) «Indicador»: dispositivo que informa del buen funcionamiento o del estado de un sistema o de una parte de un sistema como, por ejemplo, el nivel de un líquido.
1)4) «Símbolo»: dibujo que representa un mando, testigo o indicador.
2. REQUISITOS
2.1. Identificación
Los mandos, testigos e indicadores a que se refiere el punto 2.1.5, cuando estén montados en un vehículo, deberán ir identificados conforme a las siguientes disposiciones.
2)1)1) Los símbolos se destacarán claramente del fondo.
2)1)2) El símbolo estará situado en el mando, en el testigo del mando que representa o cerca de ellos. Si esto no fuera posible, el símbolo y el mando o indicador estarán unidos por un trazo continuo lo más corto posible.
2)1)3) Las luces de carretera se representarán mediante rayos luminosos paralelos y horizontales y las luces de cruce mediante rayos luminosos paralelos inclinados hacia abajo.
2)1)4) Los colores que aparecen a continuación, cuando se utilicen en los testigos ópticos, tendrán la siguiente significación:
— Rojo: peligro,
— Amarillo-auto: prudencia,
— Verde: seguridad.
El color azul queda exclusivamente reservado a los testigos de las luces de carretera.
2)1)5) Denominación e identificación de los símbolos
IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 19 A PÁGINA 25
Figura 1
Mando de las luces — Luz de carretera
Color del testigo: azul.
Figura 2
Mando de las luces — Luz de cruce
Color del testigo: verde.
Figura 3
Indicador de dirección
Nota: Si los testigos de los indicadores de dirección izquierdo y derecho están separados, las dos flechas también podrán estar separadas.
Color del testigo: verde.
Figura 4
Señal de emergencia
Dos posibilidades:
— símbolo de identificación aquí representado color del testigo: rojo
o
— funcionamiento simultáneo de los indicadores de dirección (las dos flechas de la figura 3)
Figura 5
Dispositivo de arranque en frío
Color del testigo: amarillo-auto.
Figura 6
Avisador acústico
Figura 7
Nivel de combustible
Color del testigo: amarillo-auto.
Figura 8
Temperatura del líquido de refrigeración del motor Color del testigo: rojo.
Figura 9
Carga de la batería
Color del testigo: rojo.
Figura 10
Aceite del motor
Color del testigo: rojo.
Figura 11
Luz antiniebla delantera (3)
Color del testigo: verde.
Figura 12
Luz antiniebla trasera (3)
Color del testigo: amarillo-auto.
Figura 13
Mando de encendido o de parada del motor en posición de «fuera de servicio»
Figura 14
Mando de encendido o de parada del motor en posición de «en servicio»
Figura 15
Interruptor de alumbrado
Color del testigo: verde.
Figura 16
Luces de posición (lateral)
Nota: si el mando no está separado, puede identificarse con el símbolo de la figura 15.
Color del testigo: verde.
Figura 17
Indicador del punto neutro
Color del testigo: verde.
Figura 18
Arranque eléctrico
Notas:
(1) Las zonas enmarcadas pueden ser sólidas.
(2) La parte oscura del símbolo podrá ser sustituida por su silueta; en tal caso, toda la parte que figura en blanco en este dibujo deberá ser de color oscuro.
(3) Cuando haya solo un mando para las luces antiniebla delanteras y las traseras, el símbolo que se utilizará será el de la «luz antiniebla delantera».
Apéndice
Diseño del modelo básico de los símbolos que figuran en el punto 2.1.5
Figura 1
Modelo básico
El modelo básico incluirá:
1) un cuadrado fundamental de 50 mm de lado, lo que equivale a la dimensión nominal «a» del original;
2) un círculo fundamental de 56 mm de diámetro que tenga aproximadamente la misma superficie que el cuadrado fundamental (1);
3) otro círculo, este de 50 mm de diámetro, inscrito en el cuadrado fundamental (1);
4) otro cuadrado cuyos vértices estén situados en el círculo fundamental (2) y cuyos lados sean paralelos a los del cuadrado fundamental (1);
5) y 6) dos rectángulos que tengan la misma superficie que el cuadrado fundamental (1), cuyos lados sean respectivamente perpendiculares y cada uno de los cuales esté dibujado de forma que corte los lados opuestos del cuadrado fundamental en puntos simétricos;
7) un tercer cuadrado cuyos lados pasen por los puntos de intersección del cuadrado fundamental (1) y del círculo fundamental (2) y tengan una inclinación de 45°, obteniéndose así las dimensiones horizontales y verticales mayores del modelo básico;
8) un octágono irregular formado por líneas con una inclinación de 30° en relación con los lados del cuadrado (7).
El modelo básico se situará sobre una rejilla cuya parte inferior medirá 12,5 mm y que coincidirá con el cuadrado fundamental (1).
ANEXO II
Apéndice 1
Ficha de características de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
(se adjuntará a la solicitud de homologación CE siempre que esta no se presente al mismo tiempo que la de homologación CE del vehículo)
Número de orden (asignado por el solicitante):
La solicitud de homologación CE de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el punto A de la parte 1 del anexo II de la Directiva 2002/24/CE, en los puntos:
— 0.1,
— 0.2,
— 0.4 a 0.6,
— 9.2.1.
Apéndice 2
Sello de la administración
Certificado de homologación CE de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
MODELO
Informe n o ............................................... del servicio técnico ............................................... con fecha: .............................................
N o de homologación CE ............................................... N o de ampliación: ...........................................................................................
1. Marca del vehículo: ....................................................................................................................................................................................
2. Tipo de vehículo y versiones y variantes eventuales: ......................................................................................................................
3. Nombre y dirección del fabricante: .......................................................................................................................................................
4. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): ..............................................................................................
5. Vehículo presentado a ensayo el: ..........................................................................................................................................................
6. Se concede/deniega la homologación CE ( 1 )
7. Lugar: .........................................................................................................................................................................................
8. Fecha: .........................................................................................................................................................................................
9. Firma ..........................................................................................................................................................................................
( 1 ) Táchese lo que no proceda.
ANEXO III
PARTE A
Directiva derogada con su modificación (contempladas en el artículo 6)
Directiva 93/29/CEE del Consejo (DO L 188 de 29.7.1993, p. 1).
Directiva 2000/74/CE de la Comisión (DO L 300 de 29.11.2000, p. 24).
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 6)
Directiva
Plazo de transposición
Fecha de aplicación
93/29/CEE
14 de diciembre de 1994
14 de junio de 1995 (*)
2000/74/CE
31 de diciembre de 2001
1 de enero de 2002 (**)
(*) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 93/29/CEE:
«A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.»
Dicha fecha es el 14 de diciembre de 1994; véase el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 93/29/CEE.
(**) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2000/74/CE:
«1. A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la identificación de mandos, testigos e indicadores
— denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni
— prohibir la matriculación, venta o comercialización de vehículos de motor de dos o tres ruedas, si la identificación de los mandos, testigos e indicadores responde a los requisitos de la Directiva 93/29/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de julio de 2002, los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores si no se cumplen los requisitos de la Directiva 93/29/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva.»
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 93/29/CEE
Directiva 2000/74/CE
Presente Directiva
Artículos 1 y 2
Artículos 1 y 2
Artículo 3, párrafo primero
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, párrafo segundo
Artículo 3, apartado 2
Artículo 4, parte introductoria
Artículo 4, parte introductoria
Artículo 4, primer guión
Artículo 4, letra a)
Artículo 4, segundo guión
Artículo 4, letra b)
Artículo 5, apartado 1
—
Artículo 2, apartado 1
Artículo 5, apartado 1
Artículo 2, apartado 2
Artículo 5, apartado 2
Artículo 5, apartado 2
Artículo 5, apartado 3
—
Artículos 6 y 7
Artículo 6
Artículo 8
Anexos I y II
Anexos I y II
—
Anexo III
—
Anexo IV
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