EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 79/532/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial.
Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 79/532/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de tractores agrícolas o forestales en lo relativo a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.
(3) Mediante la Directiva 2009/61/CE del Parlamento Europeo y Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas ( 6 ), se establecieron las prescripciones comunes relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas. Dichos dispositivos de alumbrado y señalización luminosa tienen las mismas características que los de los vehículos a motor y, por ello, pueden utilizarse igualmente en los tractores los dispositivos que hayan obtenido una marca de homologación CE con arreglo a las directivas ya adoptadas en la materia en el marco de la homologación CE de los vehículos a motor y de sus remolques.
(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «tractor » (agrícola o forestal) cualquier vehículo de motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga acompañantes.
2. La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas y que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 kilómetros por hora.
_____________________________
( 1 ) DO C 162 de 25.6.2008, p. 40.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.
( 3 ) DO L 145 de 13.6.1979, p. 16.
( 4 ) Véase el anexo II, parte A.
( 5 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
( 6 ) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos relacionados con las siguientes luces o reflectores, cuando estos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/61/CE:
a) los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;
b) las luces de gálibo;
c) las luces de posición delanteras;
d) las luces de posición traseras;
e) las luces de freno;
f) los indicadores de dirección;
g) los catadióptricos;
h) los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula;
i) las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;
j) las luces de niebla traseras;
k) las luces de marcha atrás;
l) las luces de estacionamiento.
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con las luces o reflectores siguientes, cuando estos lleven la marca de homologación CE prevista en el anexo I y estén instalados con arreglo a las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/61/CE:
a) los faros que cumplen la función de luces de carretera y/o de luces de cruce, y las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos faros;
b) las luces de gálibo;
c) las luces de posición delanteras;
d) las luces de posición traseras;
e) las luces de freno;
f) los indicadores de dirección;
g) los catadióptricos;
h) los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula;
i) las luces de niebla delanteras y las lámparas para dichas luces;
j) las luces de niebla traseras;
k) las luces de marcha atrás;
l) las luces de estacionamiento.
Artículo 4
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principal disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Queda derogada la Directiva 79/532/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 enero de 2010.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
ANEXO I
1) Faros que cumplen la función de luces de carretera y/o luces de cruce, y lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques ( 1 ).
Las prescripciones de la Directiva 76/761/CEE se aplicarán también a la homologación de proyectores especiales para tractores agrícolas o forestales destinados a obtener a la vez un haz de carretera y un haz de cruce, con un diámetro D inferior a 160 milímetros, con las siguientes modificaciones:
a) los mínimos establecidos por el punto 2.1 de los anexos II a VI, VIII y IX de la Directiva 76/761/CEE para el alumbrado quedan disminuidos según la relación:
( (D – 45)/ (160 – 45)) 2
con la condición de no bajar de los siguientes mínimos absolutos:
— 3 lux, bien en el punto 75 R, bien en el punto 75 L,
— 5 lux, bien en el punto 50 R, bien en el punto 50 L,
— 1,5 lux, en la zona IV.
Nota: Cuando la superficie aparente del reflector no sea circular, el diámetro que debe considerarse es el diámetro del círculo que tenga la misma área que la superficie útil aparente del reflector; b) en lugar del símbolo CR previsto en el punto 5.2.3.5 del anexo I de la Directiva 76/761/CEE, se estampará en el proyector el símbolo M dentro de un triángulo invertido.
2) Luces de gálibo, luces de posición delanteras, luces de posición traseras y luces de freno:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques ( 2 ).
3) Indicadores de dirección:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques ( 3 ).
4) Catadióptricos:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques ( 4 ).
5) Dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques ( 5 ).
___________________________
( 1 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.
( 2 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 54.
( 3 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 71.
( 4 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 32.
( 5 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 85.
6) Luces de niebla delanteras:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor ( 1 ).
7) Luces de niebla traseras:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de niebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques ( 2 ).
8) Luces de marcha atrás:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques ( 3 ).
9) Luces de estacionamiento:
La marca de homologación CE es la prevista por la Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor ( 4 ).
______________________________
( 1 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 122.
( 2 ) DO L 220 de 29.8.1977, p. 60.
( 3 ) DO L 220 de 29.8.1977, p. 72.
( 4 ) DO L 220 de 29.8.1977, p. 83.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 6)
Directiva 79/532/CEE del Consejo
(DO L 145 de 13.6.1979, p. 16)
Directiva 82/890/CEE del Consejo
(DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)
Únicamente en relación a la referencia a la Directiva 79/532/CEE del artículo 1, apartado 1
Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)
Únicamente en relación a la referencia a la Directiva 79/532/CEE del artículo 1, primer guión
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 6)
Directiva
Plazo de transposición
Fecha de aplicación
79/532/CEE
21 de noviembre de 1980
—
82/890/CEE
21 de junio de 1984
—
97/54/CE
22 de septiembre de 1998
23 de septiembre de 1998
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 79/532/CEE
Presente Directiva
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2, frase introductoria y frase final
Artículo 2, frase introductoria
Artículo 2, guiones
Artículo 2, letras a) a l)
Artículo 3, frase introductoria y frase final
Artículo 3, frase introductoria
Artículo 3, guiones
Artículo 3, letras a) a l)
Artículo 4
Artículo 4
Artículo 5, apartado 1
—
Artículo 5, apartado 2
Artículo 5
—
Artículo 6
—
Artículo 7
Artículo 6
Artículo 8
Anexo
Anexo I
—
Anexo II
—
Anexo III
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