LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009 establece límites de captura preliminares para las poblaciones de faneca noruega de la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV.
(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2009.
(3) Teniendo en cuenta la información recogida durante el primer semestre de 2009, es preciso fijar los límites de capturas definitivos de la faneca noruega en las zonas en cuestión.
(4) El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca señala que unas capturas en 2009 de hasta 157 000 toneladas en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV corresponderían a una mortalidad por pesca de 0,6 y deberían permitir mantener la población por encima de los límites de precaución.
(5) La faneca noruega es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, aunque en la actualidad no está gestionada conjuntamente por las dos Partes. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben ajustarse a las consultas celebradas con Noruega en virtud de las disposiciones del Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Noruega, de 10 de diciembre de 2008.
(6) De esta forma, la participación comunitaria en el total admisible de capturas (TAC) de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 75 % de 157 000 toneladas.
(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 43/2009, los límites de capturas de la población de merlán de la zona CIEM IIIa, la población de merlán de la zona CIEM IV y de las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, las poblaciones de eglefino de la zona CIEM IIIa y las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId, y la población de eglefino de la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa pueden ser revisados por la Comisión a consecuencia de una revisión de los límites de captura de la población de faneca noruega con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega. No obstante, dicha revisión tendría como consecuencia una disminución de las cantidades de eglefino y merlán desembarcados para consumo humano y un aumento de las cantidades desembarcadas para fines industriales. Es por consiguiente preferible mantener sin cambios los límites de captura de esas poblaciones y detener la pesca de faneca noruega en cuanto se alcancen las estimaciones actuales de capturas accesorias de eglefino y merlán.
(8) Los límites de captura de las poblaciones de merlán y eglefino en la zona CIEM IIIa y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId deben mantenerse sin modificaciones durante el resto de 2009 habida cuenta asimismo de la pesca limitada de faneca noruega en esas zonas y de la falta de nuevas previsiones de capturas accesorias de eglefino y merlán en otras pesquerías industriales que operan en esa zona.
(9) La faneca noruega es una especie poco longeva. Por consiguiente, procede aplicar cuanto antes los nuevos límites de captura para asegurar la continuidad de la actividad en esta pesquería.
(10) A tal efecto, debe modificarse el anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
_____________________________
( 1 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
ANEXO
En el anexo IA del Reglamento (CE) no 43/2009, la entrada correspondiente a la población de faneca noruega en las zonas CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por la siguiente:
«Especie: Faneca noruega
Trisopterus esmarki
Zona: IIIa; aguas de la CE de IIa y IV
NOP/2A3A4.
Dinamarca
116 642 ( 1 )
TAC analíticos.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
22 ( 1 ) ( 2 )
Países Bajos
86 ( 1 ) ( 2 )
CE
116 750
Noruega
1 000 ( 3 )
TAC
No aplicable
( 1 ) Esta cuota únicamente podrá pescarse mientras las capturas accesorias de merlán de la zona CIEM IIIa, merlán de la zona CIEM IV y de las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, eglefino de la zona CIEM IIIa y de las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId, y eglefino de la zona CIEM IV y de las aguas de la CE de la zona CIEM IIa permanezcan por debajo de las estimaciones de capturas accesorias industriales mencionadas en las notas a pie de página de los cuadros de límites de captura para esas poblaciones.
( 2 ) Esta cuota únicamente podrá capturarse en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.
( 3 ) Esta cuota solo podrá capturarse en las zonas CIEM IV y VIa al norte del paralelo 56°30′ N.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid