EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],
Considerando lo siguiente:
(1) El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.
(2) La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [4], ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad.
(3) Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.
(4) Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de electricidad en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.
(5) Contar con un suministro seguro de electricidad es de vital importancia para el desarrollo de la sociedad europea, la aplicación de una política sostenible sobre el cambio climático y el fomento de la competencia en el mercado interior. A tal efecto, conviene seguir desarrollando las interconexiones transfronterizas con el fin de asegurar el suministro de todas las fuentes de energía al precio más competitivo posible para los consumidores y la industria en la Comunidad.
(6) Un mercado interior de la electricidad que sea operativo debe ofrecer a los productores los incentivos apropiados para invertir en nueva generación de energía, incluida la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, prestando especial atención a los países y las regiones más aislados en el mercado comunitario de la energía. También ha de prever respecto de los consumidores medidas adecuadas de fomento de un uso más eficiente de la energía, uso para el cual la seguridad del suministro energético es una premisa.
(7) La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada "Una política energética para Europa" destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas "Perspectivas del mercado interior del gas y de la electricidad" y "Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (Informe final)" mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.
(8) A fin de velar por la competencia y el suministro de energía al precio más competitivo posible, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar el acceso transfronterizo a nuevos suministradores de electricidad a partir de diferentes fuentes de energía y a nuevos suministradores de generación de energía.
(9) Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro ("separación efectiva") existe un riesgo intrínseco de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.
(10) Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/54/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para "la separación efectiva entre las actividades de suministro y generación y la explotación de las redes".
(11) La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad [5], señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de generación o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de generación o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de generación o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de red de transporte o en una red de transporte.
(12) Todo sistema de separación debe ser eficaz para resolver cualquier conflicto de intereses entre productores, suministradores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador excesivamente oneroso para las autoridades reguladoras nacionales.
(13) La definición del término "control" procede del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento CE de fusiones) [6].
(14) Dado que la separación patrimonial exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a aquellos Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.
(15) En virtud de la separación patrimonial, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y generación y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de generación o de suministro.
(16) La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.
(17) Por consiguiente, cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación.
(18) A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros deben tener la opción de establecer la separación patrimonial bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y generación restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación patrimonial.
(19) La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco reglamentario adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados de electricidad. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión. El modelo de separación efectiva para el gestor de transporte independiente se ajusta a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2007.
(20) Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior de la electricidad, los grandes clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos con varios para cubrir sus necesidades en materia de electricidad. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias.
(21) Un Estado miembro tiene derecho a optar por la completa separación patrimonial en su territorio. Si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de generación o de suministro no podrán ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor la de red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la completa separación patrimonial.
(22) Al amparo de la presente Directiva existirán diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior de la electricidad. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar condiciones de igualdad deben basarse en necesidades imperativas de interés general. La Comisión debe ser consultada sobre la compatibilidad de las medidas con el Tratado y el Derecho comunitario.
(23) El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno, en violación de las normas relativas a la separación patrimonial o la opción relativa al gestor de red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de generación o de suministro. Por lo que se refiere a la separación patrimonial y a la solución relativa al gestor de red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de generación y suministro y, por otra, las de transporte.
(24) La plena separación efectiva de las actividades de red y las actividades de generación y suministro debe aplicarse en toda la Comunidad tanto a las empresas comunitarias como a las no comunitarias. Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad, las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad y la solidaridad y la seguridad energética en la Comunidad, la Comisión debe tener el derecho de emitir un dictamen en materia de certificación en relación con un propietario de la red de transporte o un gestor de la red de transporte que está controlado por una persona o personas de un tercer país o terceros países.
(25) La seguridad del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior de la electricidad y con la integración de los mercados aislados de la electricidad de los Estados miembros. La electricidad solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El funcionamiento de los mercados de la electricidad, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de electricidad, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Por ello solamente se debe permitir que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de la red de transporte si cumplen los requisitos de separación efectiva que se aplican en la Comunidad. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, esta considera que el sector de las redes de transporte de electricidad es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales para preservar la seguridad del suministro de energía a la Comunidad y evitar así cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Comunidad y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. La seguridad del suministro de energía a la Comunidad requiere, en especial, que se evalúe la independencia de la gestión de la red, el grado de dependencia de la Comunidad y de cada uno de los Estados miembros respecto del suministro energético de terceros países y el trato que se da al comercio y la inversión en el sector energético tanto nacional como exterior en un tercer país concreto. La seguridad del suministro debe evaluarse por lo tanto teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. Cuando sea conveniente, se instará a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países en los que se aborde la seguridad del suministro de energía a la Comunidad o para incluir las cuestiones necesarias en otras negociaciones con dichos países.
(26) El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, en el que la congestión y la influencia de los intereses de generación o suministro suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 2003/54/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior de la electricidad. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.
(27) Los Estados miembros deben fomentar la modernización de las redes de distribución, por ejemplo mediante la introducción de redes inteligentes que se construirán de modo que promuevan la generación descentralizada y la eficiencia energética.
(28) En el caso de los pequeños sistemas, es posible que la prestación de servicios auxiliares tenga que ser realizada por gestores de redes de transporte interconectados con pequeños sistemas.
(29) Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros deben poder eximir, cuando sea necesario, a las empresas de que se trate de los requisitos de separación legal de la distribución.
(30) Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado de energía que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de la misma. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas o complejos de la industria química pueden incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.
(31) Los procedimientos de autorización no deben dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en relación con el tamaño y las posibles repercusiones en los productores de electricidad. Los procedimientos de autorización excesivamente largos pueden constituir un obstáculo para el acceso de nuevos agentes al mercado.
(32) Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a las redes. Estas tarifas deben ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.
(33) La Directiva 2003/54/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de las competencias y fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía. Dichas autoridades reguladoras nacionales deben poder encargarse al mismo tiempo de los sectores de la electricidad y del gas.
(34) Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes, y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Ello no impedirá un control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. Además, la aprobación del presupuesto de los reguladores por el legislador nacional no es óbice para la autonomía presupuestaria. Las disposiciones relativas a la autonomía en la ejecución del presupuesto asignado a la autoridad reguladora nacional deben aplicarse en el marco definido por la legislación y la normativa presupuestarias nacionales. Al tiempo que contribuyen a la independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto de cualquier interés político o económico mediante un adecuado régimen de rotación, los Estados miembros deben poder tener debidamente en cuenta la disponibilidad de recursos humanos y el número de miembros del Consejo de Administración.
(35) Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Esto debe alcanzarse, en cuanto el mercado de la electricidad tenga suficiente liquidez, mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra de la electricidad necesaria con el fin de compensar desequilibrios. De no existir un mercado con suficiente liquidez, las autoridades reguladoras nacionales deben adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de electricidad y no poner en peligro el sistema. Los gestores de redes de transporte deben facilitar la participación de clientes finales y de agregadores de clientes finales en mercados de reserva y ajustes.
(36) Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a la generación distribuida y a las medidas de gestión de la demanda.
(37) Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Las centrales eléctricas virtuales — concepto que designa un programa de cesión de electricidad por el cual una empresa que produzca electricidad está obligada a vender o a ofrecer un cierto volumen de electricidad, o a dar acceso a parte de su capacidad de generación a los suministradores interesados durante un cierto tiempo — son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el correcto funcionamiento del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público y universal garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.
(38) Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para prever incentivos para las empresas eléctricas y para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales sanciones. Además, las autoridades reguladoras deben tener potestad para solicitar información pertinente a las empresas eléctricas, llevar a cabo las investigaciones adecuadas y suficientes y resolver conflictos.
(39) El mercado interior de la electricidad padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es necesario profundizar la competencia y la seguridad del suministro facilitando la integración de nuevas centrales eléctricas en la red eléctrica de todos los Estados miembros, en particular estimulando nuevos entrantes en el mercado. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de electricidad. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio del Derecho comunitario vigente relativo a los mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores de la energía y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes.
(40) Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía [7] (en lo sucesivo, "la Agencia"), y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) creado por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión [8] deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de electricidad o derivados relacionados con la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.
(41) Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora deben fomentar el desarrollo de contratos de suministro interrumpibles.
(42) Todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos de la Unión que se benefician de las ventajas económicas del mercado interior deben poder beneficiarse asimismo de elevados niveles de protección del consumidor. En particular los cliente domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas deben poder disponer también de las garantías del servicio público, en particular en lo que se refiere a la seguridad del suministro y a unas tarifas razonables por razones de equidad, competitividad e, indirectamente, con miras a la creación de empleo. Dichos clientes deben poder elegir, recibir un trato equitativo, disfrutar de posibilidades de representación y acceder a mecanismos de resolución de conflictos.
(43) Casi todos los Estados miembros han optado por abrir a la competencia el mercado de la generación de energía eléctrica mediante un procedimiento transparente de autorización. No obstante, los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de contribuir a la seguridad del suministro a través del establecimiento de un procedimiento de licitación o un procedimiento equivalente en caso de que no sea suficiente la capacidad de generación obtenida con el procedimiento de autorización. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recurrir, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías incipientes, al procedimiento de licitación para la adjudicación de nuevas capacidades con arreglo a criterios publicados. Estas nuevas capacidades incluyen, entre otras cosas, la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y la producción combinada de calor y electricidad.
(44) Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, han de contribuir a asegurar un suministro estable de electricidad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, y la generación descentralizada de energía eléctrica constituyen elementos importantes para garantizar un suministro estable de electricidad.
(45) Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior de la electricidad. Dichas medidas pueden diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social. Cuando el servicio universal se preste también a pequeñas empresas, las medidas encaminadas a garantizar que se preste dicho servicio universal podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas empresas.
(46) El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.
(47) Los Estados miembros deben poder designar un suministrador de último recurso. Este suministrador podrá ser el departamento de ventas de una empresa integrada verticalmente, que también ejerza las funciones de distribución siempre que cumpla los requisitos de separación de la presente Directiva.
(48) Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social deben poder incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios existentes. Esos instrumentos pueden incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.
(49) Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, será obligatorio, en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, notificarlas a la Comisión.
(50) Deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. Los ciudadanos de la Unión y, cuando los Estados miembros lo estimen adecuado, las pequeñas empresas deben poder beneficiarse de las obligaciones de servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave en el suministro a los clientes es el acceso a datos sobre el consumo objetivos y transparentes. Por ello, los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. Los pagos anticipados deben reflejar el consumo probable de electricidad y los diferentes sistemas de pago no deben ser discriminatorios. La información sobre los costes facilitada a los consumidores con la suficiente frecuencia creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento. A este respecto, la plena aplicación de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos [9], ayudará a los consumidores a reducir sus costes energéticos.
(51) Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas eléctricas. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario más amplio posible, se beneficien de un mercado competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.
(52) Los consumidores deben poder disponer de información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético. La Comisión debe establecer, previa consulta a las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las empresas eléctricas, una lista accesible y de fácil manejo para los consumidores de energía, y en la que se facilite a estos información práctica sobre sus derechos. Dicha lista se facilitará a todos los consumidores y se hará pública.
(53) La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Comunidad. Los Estados miembros afectados que todavía no hayan tomado medidas al respecto, deben desarrollar, en consecuencia, planes de acción nacionales u otros marcos adecuados para luchar contra la pobreza energética, con el fin de reducir el número de personas que padecen dicha situación. En cualquier caso, los Estados miembros deben garantizar el suministro de energía necesario para los clientes vulnerables. De ese modo, podría aplicarse un enfoque integrado, por ejemplo en el marco de la política social, y las medidas podrían incluir políticas sociales o mejoras de la eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales en favor de los clientes vulnerables.
(54) La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de conflictos al alcance de todos. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de tramitación de las reclamaciones.
(55) Debe existir la posibilidad de que la introducción de sistemas de contador inteligente se base en una evaluación económica. En caso de que en dicha evaluación se concluya que la introducción de esos sistemas de contador solo es razonable desde el punto de vista económico y rentable para los consumidores que consumen una determinada cantidad de electricidad, los Estados miembros pueden tener en cuenta este aspecto cuando introduzcan en la práctica dichos sistemas de contador inteligente.
(56) Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red y la inversión en nueva generación de electricidad.
(57) Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores, así como fomentar la capacidad para nueva generación de electricidad debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de la electricidad.
(58) Con miras a la creación de un mercado interior de la electricidad, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel comunitario y regional, incorporando también los mercados aislados de electricidad que subsisten en la Comunidad.
(59) El desarrollo de un auténtico mercado interior de la electricidad mediante una red conectada en toda la Comunidad debe ser uno de los principales objetivos de la presente Directiva. Por ello, los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales deben ser una de las principales tareas de las autoridades reguladoras, en estrecha cooperación con la Agencia cuando corresponda.
(60) Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un auténtico mercado interior y un amplio suministro de electricidad accesible para todos. A tal fin, unos precios de mercado no distorsionados ofrecerían estímulos para las interconexiones transfronterizas y las inversiones en nueva generación de energía, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios.
(61) Las autoridades reguladoras deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior de la electricidad y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la capacidad de generación, diferentes fuentes de generación de electricidad, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia. Las autoridades reguladoras nacionales deben comunicar a las autoridades de competencia y a la Comisión los Estados miembros en los que los precios vayan en perjuicio de la competencia y del adecuado funcionamiento del mercado.
(62) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(63) En virtud del Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad [10], la Comisión puede aprobar directrices destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices, que constituyen medidas de aplicación vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.
(64) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11].
(65) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las directrices necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(66) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [12], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(67) Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 2003/54/CE, es deseable, por razones de claridad y racionalidad, que las disposiciones en cuestión se refundan en un único texto en una nueva Directiva.
(68) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
CONTENIDO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Contenido y ámbito de aplicación
La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Comunidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) "generación", la producción de electricidad;
2) "productor", toda persona física o jurídica que genere electricidad;
3) "transporte", el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;
4) "gestor de la red de transporte", toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;
5) "distribución", el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;
6) "gestor de la red de distribución", toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;
7) "cliente", el cliente mayorista y final de electricidad;
8) "cliente mayorista", cualquier persona física o jurídica que compre electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que estén instaladas;
9) "cliente final", el cliente que compre electricidad para su consumo propio;
10) "cliente doméstico", el cliente que compre electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;
11) "cliente no doméstico", cualquier persona física o jurídica cuya compra de electricidad no esté destinada a su consumo doméstico; en esta definición se incluyen los productores y los clientes mayoristas;
12) "cliente cualificado", el cliente que tenga derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 33;
13) "interconector", el material utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad;
14) "red interconectada", una red constituida por varias redes de transporte y de distribución unidas entre sí mediante una o varias interconexiones;
15) "línea directa", ya sea una línea de electricidad que conecte un lugar de generación aislado con un cliente aislado, o una línea de electricidad que conecte a un productor de electricidad y a una empresa de suministro de electricidad para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;
16) "precedencia económica", la jerarquización de fuentes de suministro de electricidad con arreglo a criterios económicos;
17) "servicios auxiliares", todos los servicios necesarios para la explotación de la red de transporte o de distribución;
18) "usuarios de la red", cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;
19) "suministro", la venta y la reventa de electricidad a clientes;
20) "empresa eléctrica integrada", una empresa integrada vertical u horizontalmente;
21) "empresa integrada verticalmente", una empresa eléctrica o un grupo de empresas eléctricas en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte o distribución y, como mínimo, una de las funciones de generación o suministro de electricidad;
22) "empresa vinculada", la empresa ligada, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado [], relativa a las cuentas consolidadas [14], y/o la empresa asociada, en el sentido del artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, y/o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas;
23) "empresa integrada horizontalmente", la empresa que realice como mínimo una de las actividades siguientes: generación para la venta, transporte, distribución o suministro de electricidad, así como otra actividad fuera del sector eléctrico;
24) "procedimiento de licitación", el procedimiento por el cual se atenderán las necesidades adicionales y las capacidades de renovación planificadas mediante suministros procedentes de instalaciones de generación nuevas o ya existentes;
25) "planificación a largo plazo", la planificación de las necesidades de inversión en capacidad de generación, de transporte y de distribución a largo plazo, con miras a satisfacer la demanda de electricidad de la red y a garantizar el suministro a los clientes;
26) "pequeña red aislada", cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;
27) "microrred aislada", cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes;
28) "seguridad", tanto la seguridad de suministro y suministro de electricidad como la seguridad técnica;
29) "eficiencia energética y gestión de la demanda", planteamiento global o integrado que tenga por objeto influir en el volumen y los períodos de consumo de electricidad a fin de reducir el consumo de energía primaria y las puntas de carga concediendo prioridad a la inversión en medidas que fomenten la eficiencia energética u otras medidas, como los contratos de suministro interrumpibles, respecto de las inversiones destinadas a aumentar la capacidad de producción, siempre que las primeras constituyan la opción más eficaz y económica, habida cuenta de la repercusión positiva en el medio ambiente del menor consumo de energía y los aspectos de seguridad del suministro y costes de distribución con ella relacionados;
30) "fuentes de energía renovables", las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, de las olas, de las mareas, hidráulica, de la biomasa, los gases de vertedero, los gases producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales y los biogases);
31) "generación distribuida", las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución;
32) "contrato de suministro de electricidad", contrato para el suministro de electricidad, con exclusión de los derivados relacionados con la electricidad;
33) "derivado relacionado con la electricidad", instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 o 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [15], y relacionado con la electricidad;
34) "control", los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de Derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:
a) propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;
b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;
35) "empresa eléctrica", cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las funciones siguientes: generación, transporte, distribución, suministro o compra de electricidad, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR
Artículo 3
Obligaciones de servicio público y protección del cliente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.
2. En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.
3. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de 10 millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 37, apartado 6. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los consumidores domésticos, pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de la representación de estos grupos de consumidores.
El párrafo primero se aplicará de modo transparente y no discriminatorio y no impedirá la apertura del mercado a que se refiere el artículo 33.
4. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes puedan obtener su electricidad de un proveedor, previo acuerdo del mismo, con independencia del Estado en que dicho proveedor esté registrado, siempre que el proveedor en cuestión aplique los mecanismos de comercio y equilibrio correspondientes. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no son discriminatorios respecto de las empresas de suministro ya registradas en otro Estado miembro.
5. Los Estados miembros garantizarán que:
a) en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate, y
b) que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.
Los Estados miembros garantizarán que los derechos enunciados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere.
6. Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y no discriminatorio.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos críticos. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y las obligaciones relacionados con los clientes vulnerables. En particular, los Estados miembros adoptarán medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.
8. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como planes nacionales de acción en materia de energía, prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro de electricidad a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, con el fin de atajar la pobreza energética donde se haya constatado, también en el contexto más amplio de la pobreza en general. Estas medidas no impedirán la apertura efectiva del mercado a que se refiere el artículo 33 ni el funcionamiento del mismo, y se notificarán a la Comisión, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 15 del presente artículo. En la notificación se podrán incluir también medidas adoptadas dentro del régimen general de seguridad social.
9. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales:
a) la contribución de cada fuente energética a la combinación total de combustibles de la empresa durante el año anterior, de una manera comprensible y claramente comparable en el plano nacional;
b) por lo menos la referencia a fuentes de información existentes, como páginas web, en las que esté disponible para el público información sobre el impacto en el medio ambiente al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados de la electricidad producidos por la combinación total de combustibles de la empresa durante el año anterior;
c) la información relativa a sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
En relación con las letras a) y b) del párrafo primero y por lo que respecta a la electricidad obtenida a través de un intercambio de electricidad o importada de una empresa situada fuera de la Comunidad, podrán utilizarse cifras acumuladas facilitadas por el intercambio o la empresa en cuestión en el transcurso del año anterior.
La autoridad reguladora o cualquier otra autoridad nacional competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que la información facilitada por los suministradores a sus clientes de conformidad con el presente artículo es fiable y se facilita de manera claramente comparable en el plano nacional.
10. Los Estados miembros aplicarán medidas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente — que incluirán medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático —, y seguridad del suministro, cuando corresponda. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.
11. Con el fin de fomentar la eficiencia energética, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora recomendarán firmemente que las empresas de electricidad optimicen el uso de la electricidad, por ejemplo ofreciendo servicios de gestión de la energía, desarrollando fórmulas de precios innovadoras o introduciendo sistemas de contador inteligente o redes inteligentes cuando corresponda.
12. Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Estos puntos de contacto podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.
13. Los Estados miembros garantizarán la existencia de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos.
14. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 7, 8, 32 o 34 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.
15. Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.
16. La Comisión establecerá, en consulta con las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores, las empresas del sector eléctrico y, sobre la base de los progresos realizados hasta el momento, los interlocutores sociales, una lista clara y concisa para los consumidores de energía, que contenga información práctica relativa a los derechos de estos. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad o los gestores de red de distribución, en cooperación con la autoridad reguladora, adoptan las medidas necesarias para facilitar a todos sus consumidores una copia de la lista para los consumidores de energía y la hacen pública.
Artículo 4
Supervisión de la seguridad del suministro
Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, podrán encomendar esta función a las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 35. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de demanda prevista y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Cada dos años, a más tardar el 31 de julio, los organismos competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichos aspectos, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.
Artículo 5
Normas técnicas
Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones generadoras, de redes de distribución, de equipos de clientes conectados directamente, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La Agencia podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de esas normas. Se notificarán a la Comisión esas normas, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [16].
Artículo 6
Promoción de la cooperación regional
1. Los Estados miembros y también las autoridades reguladoras cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales a uno o más niveles regionales, como primer paso hacia la creación de un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros promoverán y facilitarán la cooperación de los gestores de red de transporte en el nivel regional, inclusive en cuestiones transfronterizas, con objeto de crear un mercado interior de la electricidad competitivo, fomentarán la concordancia de sus marcos legales, reglamentarios y técnicos, y facilitarán la integración de los sistemas aislados que forman las "islas" en materia de electricidad que persisten en la Comunidad. Las zonas geográficas cubiertas por esta cooperación regional incluirán la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 714/2009. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas.
2. La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de red de transporte para garantizar la compatibilidad de los marcos reguladores entre las regiones, con vistas al establecimiento de un mercado interior de la electricidad competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas.
3. Los Estados miembros garantizarán, mediante la aplicación de la presente Directiva, que los gestores de red de transporte dispongan de uno o varios sistemas integrados a escala regional que abarquen dos o más Estados miembros para la asignación de capacidad y la verificación de la seguridad de la red.
4. En caso de que los gestores de redes de transporte integradas verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la Agencia. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los encargados del cumplimiento de los gestores de la red de transporte integrada verticalmente.
CAPÍTULO III
GENERACIÓN
Artículo 7
Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones
1. Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2. Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Al determinar los criterios apropiados, los Estados miembros tomarán en consideración los siguientes elementos:
a) la seguridad y la protección de las redes e instalaciones eléctricas y de los equipos asociados;
b) la protección de la salud y la seguridad públicas;
c) la protección del medio ambiente;
d) la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos;
e) la utilización del suelo público;
f) la eficiencia energética;
g) la naturaleza de las fuentes primarias;
h) las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;
i) el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3;
j) la contribución de las instalaciones de generación para cumplir el objetivo comunitario general de alcanzar una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad para 2020 a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables [17], y
k) la contribución de las instalaciones generadoras para reducir las emisiones.
3. Los Estados miembros garantizarán la existencia de procedimientos de autorización específicos para pequeñas instalaciones de generación descentralizada o de instalaciones de generación distribuida que tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.
Los Estados miembros podrán establecer directrices para dicho procedimiento de autorización específico. Las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades de planificación, revisarán dichas directrices y podrán recomendar modificaciones.
Cuando los Estados miembros hayan establecido unos procedimientos específicos de autorización de la ocupación del suelo aplicables a nuevos proyectos de infraestructuras de gran envergadura en el ámbito de la capacidad de generación, los Estados miembros incluirán, cuando proceda, la construcción de nuevas instalaciones generadoras en el ámbito de dichos procedimientos y los aplicarán de una manera no discriminatoria y con arreglo a un marco temporal adecuado.
4. Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.
Artículo 8
Licitaciones para la adjudicación de nuevas instalaciones
1. Los Estados miembros garantizarán que, por razones de seguridad del suministro, puedan prever nuevas capacidades o medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda a través de un procedimiento de licitación o cualquier procedimiento equivalente en cuanto a transparencia y no discriminación con arreglo a criterios publicados. No obstante, solo podrán iniciarse tales procedimientos si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda adoptadas no son suficientes para garantizar la seguridad del suministro.
2. Los Estados miembros podrán disponer que, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías nacientes, se puedan adjudicar mediante licitación nuevas instalaciones con arreglo a criterios publicados. Esta licitación podrá referirse a la creación de nuevas capacidades o a medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda. No obstante, solo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas adoptadas no son suficientes para lograr estos objetivos.
3. El procedimiento de licitación para capacidades de generación y medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la presentación de ofertas.
Se facilitará el pliego de condiciones a toda empresa interesada establecida en el territorio de un Estado miembro, de manera que pueda disponer del tiempo necesario para participar en la licitación.
Para garantizar la transparencia e impedir las discriminaciones, el pliego de condiciones incluirá la descripción pormenorizada de las especificaciones del contrato y del procedimiento que deberán seguir los licitadores, así como la lista exhaustiva de los criterios que determinarán la selección de los candidatos y la adjudicación del contrato, incluidos los incentivos que figuren en la licitación, como las subvenciones. Las especificaciones podrán referirse asimismo a los ámbitos considerados en el artículo 7, apartado 2.
4. Cuando la licitación se refiera a las capacidades de generación requeridas, en ella deberán tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro de electricidad garantizadas a largo plazo procedentes de unidades generadoras existentes, siempre que permitan cubrir las necesidades adicionales.
5. Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 35 y que será competente respecto de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Un gestor de la red de transporte que sea totalmente independiente en lo que respecta a la propiedad de otras actividades no relacionadas con la red de transporte podrá ser designado organismo competente en la organización, supervisión y control del procedimiento de licitación. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE LA RED DE TRANSPORTE
Artículo 9
Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte
1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:
a) toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;
b) la misma persona o personas no tengan derecho:
i) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o
ii) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;
c) la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y
d) ninguna persona tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro y de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.
2. Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:
a) la facultad de ejercer derechos de voto;
b) la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
c) la posesión de la parte mayoritaria.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de "empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro" corresponde al concepto de "empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro" tal como se define en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural [18], y los términos "gestor de la red de transporte" y "red de transporte" corresponden a los conceptos de "gestor de la red de transporte" y "red de transporte" tal como se definen en dicha Directiva.
4. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el 3 de marzo de 2013, siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.
5. La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 13 o como un gestor de transporte independiente a efectos del capítulo V.
6. En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y otro sobre una empresa que realice las funciones de generación o suministro.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 16, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación y suministro.
8. Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.
En tal caso, los Estados miembros optarán:
a) bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 13, o bien
b) por cumplir las disposiciones del capítulo V.
9. Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo V, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.
10. Antes de que una empresa pueda ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009, según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo V.
11. En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.
12. Las empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación o suministro, en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte independientes de un Estado miembro que aplique lo dispuesto en el apartado 1, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos.
Artículo 10
Designación y certificación de los gestores de red de transporte
1. Una empresa, para ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009.
2. Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9, con arreglo al procedimiento de certificación que figura a continuación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 9.
4. Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 9. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:
a) tras la notificación del gestor de la red de transporte contemplada en el apartado 3;
b) por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 9, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o
c) tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.
5. Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.
6. La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009.
7. Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.
8. Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
Artículo 11
Certificación con respecto a terceros países
1. En caso de que solicite la certificación un propietario o gestor de la red de transporte y que esté controlado por una o varias personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.
La autoridad reguladora notificará también sin demora a la Comisión cualquier circunstancia que dé lugar a que una red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.
2. Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier circunstancia que dé lugar a que la red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.
3. La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación del gestor de la red de transporte. Rechazará la certificación si este no demuestra:
a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y
b) ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro, que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Para evaluar esta cuestión, la autoridad reguladora o la autoridad competente designada tendrá en cuenta:
i) los derechos y las obligaciones de la Comunidad, con respecto a dicho tercer país conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad sea parte y que aborden cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético,
ii) los derechos y las obligaciones del Estado miembro, con respecto a dicho tercer país conforme a acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario, y
iii) otros hechos y circunstancias específicos sobre el caso y el tercer país de que se trate.
4. La autoridad reguladora notificará sin demora a la Comisión la decisión, así como toda la información pertinente relativa a la misma.
5. Los Estados miembros dispondrán que, antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, la autoridad reguladora y/o la autoridad competente designada mencionadas en el apartado 3, letra b), solicite un dictamen de la Comisión sobre si:
a) la entidad de que se trata cumple los requisitos del artículo 9, y
b) la concesión de la certificación no pone en peligro la seguridad del suministro energético a la Comunidad.
6. La Comisión examinará la solicitud mencionada en el apartado 5 tan pronto como se reciba. En el plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud, presentará su dictamen a la autoridad reguladora nacional, o a la autoridad competente designada si la solicitud fuera formulada por dicha autoridad.
Para formular su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el período de dos meses se ampliará otros dos meses.
Si la Comisión no presenta su dictamen en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no ha formulado objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora.
7. Para evaluar si el control por parte de una o varias personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro energético de la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta:
a) los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y
b) los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer o terceros países conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro.
8. En el plazo de dos meses tras el cumplimiento del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora nacional adoptará su decisión final sobre la certificación. Al adoptar su decisión final la autoridad reguladora nacional tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía de otro Estado miembro. En caso de que el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá solicitar que la autoridad reguladora nacional adopte su decisión final de conformidad con la evaluación de esta autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora nacional y el dictamen de la Comisión se publicarán conjuntamente. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará pública, junto con dicha decisión, la motivación de la misma.
9. El presente artículo no afectará en modo alguno al derecho de los Estados miembros a efectuar, de acuerdo con el Derecho comunitario, controles legales nacionales para proteger sus intereses legítimos de seguridad pública.
10. La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
11. El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que se acojan a una excepción en virtud del artículo 44.
Artículo 12
Funciones de los gestores de red de transporte
Cada gestor de la red de transporte se encargará de:
a) garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;
b) asegurar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio;
c) contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;
d) administrar los flujos de electricidad en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de la red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, incluidos aquellos prestados en respuesta a la demanda, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red;
e) proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;
f) garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;
g) proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, y
h) recaudar ingresos y pagos derivados de la congestión en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de red de transporte, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 714/2009, concediendo y gestionando el acceso de terceros y formulando explicaciones motivadas cuando niegue dicho acceso, que las autoridades reguladoras nacionales controlarán; al realizar sus labores en el marco del presente artículo, los gestores de red de transporte facilitarán, en primer lugar, la integración del mercado.
Artículo 13
Gestores de red independientes
1. Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el 3 de septiembre de 2009, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar a un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.
2. El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:
a) el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d);
b) el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 12;
c) el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir el plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;
d) el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente, y
e) el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (CE) no 714/2009, incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte en los ámbitos europeo y regional.
3. Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 11 y en el apartado 2 del presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de red independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.
4. Los gestores de red independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluidos la percepción de las tarifas de acceso, los ingresos debidos a la congestión y los pagos en virtud del mecanismo de compensación de los gestores de red de transporte de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 714/2009, así como para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.
5. Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:
a) prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;
b) financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de la red de transporte junto con las demás partes interesadas;
c) tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente, y
d) aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).
6. Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.
Artículo 14
Separación de los propietarios de redes de transporte
1. Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.
2. Para garantizar la independencia de los propietarios de redes de transporte a los que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:
a) las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte no podrán participar en estructuras de la compañía eléctrica integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la generación, la distribución y el suministro de electricidad;
b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte, de tal forma que estos puedan actuar con independencia, y
c) el propietario de la red de transporte establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.
3. La Comisión podrá aprobar directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte cumpla de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 15
Ordenación y equilibrio
1. Sin perjuicio del suministro de electricidad derivado de obligaciones contractuales, incluidas las resultantes de las condiciones de la licitación, el gestor de la red de transporte será competente, siempre que ejerza esta función, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes.
2. La ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que aprobarán las autoridades reguladoras nacionales cuando sean competentes y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Los criterios tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.
3. Todo Estado miembro impondrá a los gestores de red la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes renovables de energía, actúen de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE. También podrá exigir al gestor de red que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé prioridad a las instalaciones de producción combinada de calor y electricidad.
4. Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.
5. Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros exigirán de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.
6. Los gestores de redes de transporte, siempre que tengan asignada esta función, deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.
7. Las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.
Artículo 16
Confidencialidad para los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad, y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.
2. Los gestores de red de transporte no deberán, con ocasión de las compras o ventas de electricidad efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.
3. Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
CAPÍTULO V
GESTOR DE TRANSPORTE INDEPENDIENTE
Artículo 17
Bienes, equipos, personal e identidad
1. Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de electricidad, en particular:
a) los activos necesarios para la actividad de transporte de electricidad, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de la red de transporte;
b) el personal necesario para la actividad de transporte de electricidad, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de la red de transporte;
c) se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:
i) la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la generación o el suministro, y
ii) la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;
d) sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión con arreglo al artículo 20, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.
2. La actividad de transporte de electricidad incluirá al menos las siguientes actividades, además de las enumeradas en el artículo 12:
a) la representación del gestor de red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;
b) la representación del gestor de la red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad ("REGRT de Electricidad");
c) la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red;
d) el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesorios como la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);
e) el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;
f) los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;
g) la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de red de transporte, intercambios de electricidad, etc. con objeto de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y
h) todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.
3. Los gestores de red de transporte estarán organizados en una de las formas jurídicas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo [19].
4. El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de la misma.
5. El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.
6. Las cuentas de los gestores de red de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.
Artículo 18
Independencia del gestor de la red de transporte
1. Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión con arreglo al artículo 20, el gestor de la red de transporte tendrá:
a) derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y
b) la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.
2. El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la función de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.
3. Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de generación o de suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de generación o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.
4. La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte y de la gestión de la red, ni en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 22.
5. En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo 12 y del artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) no 714/2009, los gestores de red de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de generación o suministro.
6. Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de este.
7. El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.
8. El gestor de la red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.
9. La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.
10. Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.
Artículo 19
Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte
1. Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluidas la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 20.
2. Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva y/o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funciones. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.
La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:
a) si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión y/o miembro de los órganos administrativos, o
b) si se trata de la finalización prematura de un mandato, en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.
3. No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.
4. Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.
5. Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuados los del gestor de la red de transporte.
6. Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.
7. Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquier parte de la empresa integrada, con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.
8. El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.
Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, que no están sujetas a lo dispuesto en el apartado 3, no habrán ocupado ningún cargo ni otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.
El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.
Artículo 20
Órgano de supervisión
1. El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de planes financieros anuales y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni a las de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado en virtud del artículo 22.
2. El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.
3. Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 19, apartado 2, y el artículo 19, apartados 3 a 7.
El artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.
Artículo 21
Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento
1. Los Estados miembros velarán por que los gestores de red de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las competencias del regulador nacional, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.
2. El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora solo podrá denegar la aprobación de un encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicará al encargado del cumplimiento el artículo 19, apartados 2 a 8.
3. El encargado del cumplimiento será responsable de:
a) supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;
b) elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;
c) informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;
d) notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, y
e) informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.
4. El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.
5. En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 22.
6. Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, inclusive proporcionándole todos los recursos necesarios para la realización de sus cometidos. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés profesional, ni directa ni indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan.
7. El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.
8. El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:
a) las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) no 714/2009, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;
b) los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en interconexión y conexión;
c) las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.
9. El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 16 por parte del gestor de la red de transporte.
10. El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.
11. Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.
12. El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de la red de transporte.
Artículo 22
Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión
1. Cada año, los gestores de redes de transporte presentarán a la autoridad reguladora un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes. Dicho plan de desarrollo de la red contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red y la seguridad del suministro.
2. En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:
a) indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;
b) contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y
c) facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.
3. Al elaborar el plan decenal de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte hará suposiciones razonables sobre la evolución de la generación, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión en redes regionales y a escala comunitaria.
4. La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.
5. La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario) mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 714/2009. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, la autoridad reguladora consultará a la Agencia. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red.
6. La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.
7. En caso de que el gestor de la red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, había de ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:
a) requerir al gestor de la red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate;
b) organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate, o
c) obligar al gestor de la red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.
Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:
a) la financiación por cualquier tercero;
b) la construcción por cualquier tercero;
c) la constitución de los nuevos activos que le conciernan;
d) la explotación del nuevo activo que le concierna.
El gestor de la red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.
Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.
8. Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, párrafo primero, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.
Artículo 23
Competencias de decisión sobre la conexión de nuevas centrales eléctricas a la red de transporte
1. El gestor de la red de transporte establecerá y hará públicos procedimientos transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de nuevas centrales eléctricas a la red. Dichos procedimientos estarán sujetos a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales.
2. El gestor de la red de transporte no tendrá derecho a rechazar la conexión de una nueva central eléctrica debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible, por ejemplo, la congestión en partes distantes de la red de transporte. El gestor de la red de transporte deberá suministrar la información necesaria.
3. El gestor de la red de transporte no tendrá derecho a rechazar un nuevo punto de conexión, aduciendo que provocará costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad de elementos de la red en la zona cercana al punto de conexión.
CAPÍTULO VI
GESTIÓN DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN
Artículo 24
Designación de gestores de redes de distribución
Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.
Artículo 25
Funciones de los gestores de redes de distribución
1. El gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de electricidad, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red de distribución de electricidad segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética.
2. En cualquier caso, no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.
3. El gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, incluyéndose su utilización.
4. Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.
5. Los gestores de red de distribución, siempre que tengan asignada esta función, obtendrán la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía y mantener una reserva de capacidad en su red con arreglo a unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado. Este requisito se entenderá sin perjuicio del uso de la electricidad adquirida en virtud de contratos concluidos antes del 1 de enero de 2002.
6. En caso de que un gestor de red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de electricidad, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse de conformidad con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.
7. Al planificar el desarrollo de la red de distribución, el gestor de la misma examinará las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda o de generación distribuida que puedan suplir la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica.
Artículo 26
Separación de los gestores de redes de distribución
1. Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:
a) los encargados de la administración del gestor de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, transporte o suministro de electricidad;
b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de la red de distribución, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;
c) el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar estas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 37, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y
d) el gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano competente para la supervisión del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 35, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.
3. Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.
4. Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.
Artículo 27
Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución
Sin perjuicio del artículo 30 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, el gestor de la red de distribución deberá preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.
Artículo 28
Redes de distribución cerradas
1. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre electricidad a clientes domésticos, como red de distribución cerrada si:
a) por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o
b) dicha red distribuye electricidad principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.
2. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras nacionales eximan al gestor de una red de distribución cerrada de:
a) las obligaciones recogidas en el artículo 25, apartado 5, de que adquiera la energía que utilice para cubrir pérdidas de energía y capacidades de reserva de su red con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado;
b) la obligación recogida en el artículo 32, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 37.
3. Cuando se conceda una excepción con arreglo al apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 37, a petición de un usuario de la red de distribución cerrada.
4. El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.
Artículo 29
Gestor combinado de la red
El artículo 26, apartado 1, no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, o en los artículos 13 y 14, o en el capítulo V o le sea aplicable el artículo 44, apartado 2.
CAPÍTULO VII
SEPARACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CUENTAS
Artículo 30
Derecho de acceso a la contabilidad
1. Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidos las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 35, apartado 1, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas eléctricas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.
2. Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 34, apartado 1, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.
Artículo 31
Separación contable
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector de la electricidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. Las empresas eléctricas, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de Derecho interno sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) [], del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [21].
Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.
3. Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.
4. La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.
CAPÍTULO VIII
ORGANIZACIÓN DEL ACCESO A LA RED
Artículo 32
Acceso de terceros
1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 37 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.
2. El gestor de la red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse debidamente, en particular por lo que respecta al artículo 3, y deberá basarse en criterios objetivos y justificados desde el punto de vista técnico y económico. Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros garantizarán que dichos criterios se aplican de manera coherente y que el usuario de la red al que se ha denegado el acceso puede recurrir a un procedimiento de solución de conflictos. Cuando se deniegue el acceso, las autoridades reguladoras garantizarán también, si procede, que el gestor de la red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.
Artículo 33
Apertura del mercado y reciprocidad
1. Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:
a) hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;
b) a partir del 1 de julio de 2004, todos los clientes no domésticos;
c) a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.
2. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad:
a) no podrán prohibirse los contratos de suministro de electricidad con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y
b) en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado solo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.
Artículo 34
Líneas directas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:
a) todos los productores de electricidad y empresas de suministro eléctrico establecidos en su territorio suministren electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;
b) cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de un productor y de empresas de suministro.
2. Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos y no discriminatorios.
3. La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo no afectará a la de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo 32.
4. Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 32, bien al inicio de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 37.
5. Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza las disposiciones del artículo 3. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.
CAPÍTULO IX
AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES
Artículo 35
Designación e independencia de las autoridades reguladoras
1. Cada Estado miembro designará una única autoridad reguladora nacional a escala nacional.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 713/2009.
4. Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que esta ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:
a) sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,
b) su personal y los encargados de su gestión:
i) actúen con independencia de cualquier interés comercial, y
ii) no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el Gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras a que se refiere el artículo 37.
5. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:
a) la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga dotaciones presupuestarias anuales separadas con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado, así como recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones;
b) los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez.
De conformidad con el párrafo primero, letra b), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.
Artículo 36
Objetivos generales de la autoridad reguladora
En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 37, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de la competencia, de la forma adecuada y sin perjuicio de las competencias de estos, a alcanzar los siguientes objetivos:
a) en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión, promover un mercado interior de la electricidad competitivo, seguro y sostenible ambientalmente en la Comunidad, abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, y garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;
b) desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);
c) eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de electricidad través de la Comunidad;
d) contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas hacia los consumidores, y fomentar la adecuación de la red y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a pequeña y gran escala de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y la generación distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución;
e) facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de generación, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad procedente de fuentes de energía renovables;
f) asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;
g) asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar la protección del consumidor;
h) contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio universal y público en lo que se refiere al suministro de electricidad; contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos necesarios de intercambio de datos para que los clientes cambien de suministrador.
Artículo 37
Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora
1. La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:
a) establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus metodologías;
b) asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, por los propietarios de las redes, así como por cualquier empresa de electricidad, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;
c) cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia;
d) cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión;
e) informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a las autoridades correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;
f) velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de suministro, transporte y distribución;
g) controlar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de red de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 714/2009; dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar esos planes de inversión;
h) controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red, así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes;
i) controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia;
j) controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de electricidad, los precios domésticos, incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, las tarifas de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los consumidores domésticos así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente y poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;
k) supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;
l) respetar la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpibles y de los contratos a largo plazo, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y coherentes con las políticas comunitarias;
m) controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;
n) contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo;
o) publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 3, y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;
p) asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato fácilmente comprensible y armonizado de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a los datos a que se refiere la letra h) del anexo I;
q) controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 714/2009;
r) controlar las inversiones en capacidad de generación en relación con la seguridad de suministro;
s) supervisar la cooperación técnica entre gestores de red de transporte comunitarios y de terceros países;
t) controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 42;
u) contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional.
2. Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control a que se refiere el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.
Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las funciones mencionadas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.
Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de sus competencias por parte de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.
3. Además de las funciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 13, la autoridad reguladora:
a) controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);
b) controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como órgano de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11;
c) sin perjuicio del procedimiento del artículo 13, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;
d) se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos, siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;
e) tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente, y
f) controlará el uso de los ingresos derivados de la congestión percibidos por el gestor de red independiente con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 714/2009.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:
a) promulgar decisiones vinculantes para las empresas eléctricas;
b) efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados eléctricos, y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, la autoridad reguladora estará asimismo facultada para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;
c) recabar de las empresas eléctricas cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;
d) imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Lo anterior incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y
e) los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 11 y 12.
5. Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 4, cuando se designe un gestor de la red de transporte de conformidad con el capítulo V, se le atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:
a) imponer sanciones de conformidad con el apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de una empresa integrada verticalmente;
b) supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de la red de transporte cumple con sus obligaciones;
c) actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11;
d) supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte;
e) aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;
f) solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 4. Esta justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;
g) efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte, y
h) asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de la red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 13 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.
6. Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:
a) la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución o sus metodologías. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red;
b) la prestación de servicios de equilibrio, que deberán realizarse de la manera más económica y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. Los servicios de equilibrio se facilitarán de manera justa y no discriminatoria y se basarán en criterios objetivos, y
c) el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.
7. Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 6.
8. Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas.
9. Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de los sistemas nacionales de electricidad, incluidas las interconexiones, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de red de transporte o los gestores de mercado presentarán ante las autoridades reguladoras nacionales sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.
10. Las autoridades reguladoras estarán facultados para exigir a los gestores de red de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas o metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas finales de transporte y distribución diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.
11. Toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.
12. Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.
13. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.
14. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.
15. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 11 y 12 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y/o del Derecho interno.
16. Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
17. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.
Artículo 38
Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas
1. Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.
2. Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:
a) promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros;
b) coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado;
c) coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.
3. Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellas, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.
4. Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.
5. La Comisión podrá aprobar directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la Agencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 39
Cumplimiento de las directrices
1. Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009.
2. La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.
3. Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la Agencia informará de ello a la Comisión.
4. Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.
5. La Comisión podrá seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.
6. Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:
a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o
b) en la que requiera a la autoridad reguladora a que revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.
7. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.
8. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.
9. La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 40
Registros
1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora nacional, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte.
2. Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados.
3. La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.
4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.
5. Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con la electricidad de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.
7. En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, los organismos competentes con arreglo a esta Directiva les facilitarán los datos necesarios.
CAPÍTULO X
MERCADOS AL POR MENOR
Artículo 41
Mercados al por menor
A fin de facilitar la creación en la Comunidad de un mercado minorista transparente y eficaz en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.
Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar el acceso de los clientes a las redes y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales pertinentes.
Los grandes clientes no domésticos tendrán derecho a celebrar contratos simultáneamente con varios suministradores.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42
Medidas de salvaguardia
En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.
Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.
El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.
Artículo 43
Igualdad de condiciones
1. Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el Tratado, en particular su artículo 30, y el Derecho comunitario.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.
3. La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir del recibo de la misma. Este período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.
Artículo 44
Excepciones
1. Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, VI, VII, y VIII, así como del capítulo III, en el caso de las microrredes aisladas, en lo que respecta a la renovación, al incremento y la expansión de las capacidades existentes, que les podrán ser concedidas por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 9 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y/o Malta. Además, los artículos 26, 32 y 33 no se aplicarán en Malta.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), el concepto de "empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro" no abarcará a los clientes finales que realicen cualquiera de las funciones de generación y/o suministro de electricidad, bien directamente o bien mediante empresas sobre las que ejerzan control, tanto individual como conjuntamente, siempre que los clientes finales — incluida su parte de la electricidad producida en las empresas sobre las que ejerzan control — y la empresa controlada sean consumidores netos, en función de una media anual, de electricidad y siempre que el valor económico de la electricidad que vendan a terceros sea insignificante en relación con sus otras actividades económicas.
Artículo 45
Procedimiento de revisión
En el supuesto de que en el informe mencionado en el artículo 47, apartado 6, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.
El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que se garantizará el acceso efectivo a la red.
En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva o prever otros medios adecuados. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.
Artículo 46
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 47
Informes
1. La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez a más tardar el 4 de agosto de 2004, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:
a) la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior de la electricidad completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas y su efecto en términos de distorsión del mercado;
b) el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de electricidad y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado de la electricidad;
c) un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de electricidad en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas;
d) se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores;
e) la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26, apartado 4, con vistas a una posible revisión del umbral;
f) una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan electricidad, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, consecuencias sociales y medioambientales del comercio de electricidad y acceso a las redes de esos terceros países;
g) la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva, y
h) el modo en que los Estados miembros han aplicado en la práctica los requisitos relativos al etiquetado energético a que se refiere el artículo 3, apartado 9, y el modo en que se han tenido en cuenta cualesquiera recomendaciones de la Comisión a este respecto.
Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones, especialmente por lo que se refiere al alcance y las modalidades de las disposiciones sobre etiquetado, incluida, por ejemplo, la manera en que se citan las actuales fuentes de referencia y el contenido de dichas fuentes, y especialmente sobre el modo en que la información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y a los residuos radiactivos derivados de la generación de electricidad procedente de diferentes fuentes de energía, podría estar disponible de forma transparente, fácilmente accesible y comparable en toda la Comunidad y sobre el modo en que podrían racionalizarse las medidas adoptadas por los Estados miembros para controlar la corrección de la información facilitada por los suministradores, y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado.
2. Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado de la electricidad. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.
3. La Comisión, a más tardar el 3 de marzo de 2013, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, como parte del estudio general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo V han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva.
4. Para su evaluación conforme al apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta en especial los siguientes criterios: acceso justo y no discriminatorio a la red, reglamentación eficaz, desarrollo de la red para satisfacer las necesidades del mercado, inversiones e incentivos a la inversión sin distorsiones, desarrollo de la infraestructura de interconexión, competencia efectiva en los mercados de energía de la Comunidad y seguridad de la situación del suministro en la Comunidad.
5. En su caso, y en especial en el supuesto de que el informe detallado mencionado en el apartado 3 determine que no se han garantizado en la práctica las condiciones mencionadas en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte a más tardar el 3 de marzo de 2014.
6. La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior de la electricidad. El informe estudiará, en particular:
- la existencia de acceso no discriminatorio a la red,
- la eficacia de la reglamentación,
- el desarrollo de infraestructura de interconexión y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad,
- el grado en que las pequeñas empresas y los clientes domésticos se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público y de servicio universal,
- el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas,
- el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas,
- la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado, y
- la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los gestores de redes en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.
Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.
Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o contrarias a la competencia.
Artículo 48
Derogación
Queda derogada la Directiva 2003/54/CE con efecto a partir del 3 de marzo de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 49
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011, con excepción del artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 50
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 51
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. Pöttering
Por el Consejo
El Presidente
E. Erlandsson
____________
[1] DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.
[2] DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.
[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 70 E de 24.3.2009, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.
[4] DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.
[5] DO C 175 E de 10.7.2008, p. 206.
[6] DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
[7] Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
[8] DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.
[9] DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.
[10] Véase la página 15 del presente Diario Oficial.
[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
[12] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
[] El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era la letra g) del apartado 3 del artículo 54.
[14] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.
[15] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
[16] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
[17] DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
[18] Véase la página 94 del presente Diario Oficial.
[19] Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).
[] El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).
[21] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
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ANEXO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
1. Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección de los consumidores, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [1], y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores [2], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:
a) Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:
- la identidad y la dirección del suministrador;
- los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;
- el tipo de servicio de mantenimiento propuesto;
- la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;
- la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la terminación de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, la resolución del contrato sin costes;
- los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada;
- el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f);
- la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en la presente letra, claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las empresas de electricidad.
Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.
b) Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de electricidad.
c) Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.
d) Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, de forma que no se produzca discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los consumidores, por ejemplo una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.
e) No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.
f) Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de electricidad. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo [3].
g) Cuando estén teniendo acceso al servicio universal en virtud de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 3, apartado 3, sean informados de sus derechos en materia de servicio universal.
h) Tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa. Los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.
i) Estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.
j) Reciban la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de electricidad, en el plazo de seis semanas como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio de suministrador.
2. Los Estados miembros garantizarán la utilización de sistemas de contador inteligente que contribuirán a la participación activa de los consumidores en el mercado de suministro de electricidad. La aplicación de estos sistemas de medición podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor particular, o del método de medición inteligente que sea económicamente razonable y rentable y del plazo viable para su distribución.
Dicha evaluación se realizará a más tardar el 3 de septiembre de 2012.
Sobre la base de dicha evaluación, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que aquellos designen prepararán un calendario con un objetivo de hasta diez años como máximo para la aplicación de sistemas de contador inteligente.
Cuando se evalúe positivamente la provisión de contadores inteligentes, se equipará, para 2020, al menos al 80 % de los consumidores con sistemas de contador inteligente.
Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que designen garantizarán la interoperablidad de los sistemas de contador inteligente que se van a utilizar en sus territorios respectivos, y tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas y mejores prácticas apropiadas, así como la importancia del desarrollo del mercado interior de la electricidad.
_______________
[1] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
[2] DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.
[3] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
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ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2003/54/CE | Presente Directiva |
Artículo 1 | Artículo 1 |
Artículo 2 | Artículo 2 |
Artículo 3 | Artículo 3 |
Artículo 4 | Artículo 4 |
Artículo 5 | Artículo 5 |
— | Artículo 6 |
Artículo 6 | Artículo 7 |
Artículo 7 | Artículo 8 |
Artículo 10 | Artículo 9 |
Artículo 8 | Artículo 10 |
— | Artículo 11 |
Artículo 9 | Artículo 12 |
— | Artículo 13 |
— | Artículo 14 |
Artículo 11 | Artículo 15 |
Artículo 12 | Artículo 16 |
— | Artículo 17 |
— | Artículo 18 |
— | Artículo 19 |
— | Artículo 20 |
— | Artículo 21 |
— | Artículo 22 |
— | Artículo 23 |
Artículo 13 | Artículo 24 |
Artículo 14 | Artículo 25 |
Artículo 15 | Artículo 26 |
Artículo 16 | Artículo 27 |
Artículo 17 | Artículo 29 |
Artículo 18 | Artículo 30 |
Artículo 19 | Artículo 31 |
Artículo 20 | Artículo 32 |
Artículo 21 | Artículo 33 |
Artículo 22 | Artículo 34 |
Artículo 23, apartado 1 (primera y segunda frases) | Artículo 35 |
— | Artículo 36 |
Artículo 23 (el resto) | Artículo 37 |
— | Artículo 38 |
— | Artículo 39 |
— | Artículo 40 |
— | Artículo 41 |
Artículo 24 | Artículo 42 |
— | Artículo 43 |
Artículo 25 | — |
Artículo 26 | Artículo 44 |
Artículo 27 | Artículo 45 |
— | Artículo 46 |
Artículo 28 | Artículo 47 |
Artículo 29 | Artículo 48 |
Artículo 30 | Artículo 49 |
Artículo 31 | Artículo 50 |
Artículo 32 | Artículo 51 |
Anexo A | Anexo I |
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