LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales ( 2 ),
Previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico,
Considerando lo siguiente:
(1) Según pruebas presentadas después de la adopción del Reglamento (CE) no 244/2009, las lámparas incandescentes halógenas no pueden atenerse al límite establecido en el cuadro 5 del Reglamento en relación con la radiación ultravioleta de tipo UVC sin un segundo envolvente de lámpara (en particular, las lámparas halógenas con tensión de suministro de red de casquillo G9 y R7s, aunque también las lámparas halógenas de muy baja tensión).
Ello podría dar lugar a la prohibición de dichas lámparas en el mercado interior a partir del 1 de septiembre de 2009.
(2) La retirada progresiva de las lámparas de casquillo G9 y R7s solo se plantea a largo plazo por cuanto su uso está muy generalizado y actualmente no se dispone de alternativas idóneas que puedan integrarse en las luminarias diseñadas para estas lámparas. El considerando 21 del Reglamento (CE) no 244/2009 establece que los requisitos contenidos en la medida permiten mantener en el mercado durante un tiempo limitado las lámparas halógenas de casquillo G9 y R7s. El Reglamento no especifica la duración de ese período, si bien el propósito no era prohibir estas lámparas a partir del 1 de septiembre de 2009 sobre la base de la radiación UVC si cumplían los demás requisitos del Reglamento.
(3) El artículo 15 de la Directiva 2005/32/CE establece que los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario, no han de entrañar costes excesivos ni tener un impacto negativo significativo en la competitividad de la industria, y han de establecerse atendiendo a la normativa comunitaria pertinente.
(4) Es importante garantizar una utilización segura de las lámparas comercializadas en el mercado de la UE. La Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión ( 3 ) (Directiva de baja tensión), regula la radiación del material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua. Los límites de radiación ultravioleta se establecen en las normas armonizadas correspondientes tanto para las lámparas incandescentes halógenas de tensión de suministro de red como para las de muy baja tensión (las de 12 V y 24 V), pero no para las lámparas fluorescentes compactas. De manera más general, la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 4 ), establece que los productos puestos en el mercado deben ser seguros.
(5) Es necesario garantizar la coherencia entre el Reglamento (CE) no 244/2009 y otros actos legislativos comunitarios que afecten a la radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales. Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 244/2009 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.
____________________
( 1 ) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.
( 2 ) DO L 76 de 24.3.2009, p. 3.
( 3 ) DO L 374 de 27.12.2006, pp. 10-19.
( 4 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 244/2009 El anexo II del Reglamento (CE) no 244/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
ANEXO
Requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas de uso doméstico no direccionales Se sustituye el cuadro 5 del anexo II del Reglamento (CE) no 244/2009 por lo siguiente:
«Cuadro 5
– Requisitos de funcionalidad aplicables a las lámparas con exclusión de las lámparas fluorescentes compactas y las lámparas LED Parámetro de funcionalidad
Fase 1
Fase 5
Vida útil asignada
≥ 1 000 h
≥ 2 000 h
Mantenimiento del flujo luminoso
≥ 85 % al 75 % de la vida útil media asignada
≥ 85 % al 75 % de la vida útil media asignada
Número de ciclos de conmutación
≥ cuatro veces la vida útil asignada expresada en horas
≥ cuatro veces la vida útil asignada expresada en horas
Tiempo de encendido
< 0,2 s
< 0,2 s
Tiempo de calentamiento de
la lámpara hasta el 60 % Φ
≤ 1,0 s
≤ 1,0 s
Porcentaje de fallos prematuros
≤ 5,0 % a las 100 h
≤ 5,0 % a las 200 h
Factor de potencia de la lámpara
≥ 0,95
≥ 0,95»
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