LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 1 ), y, en particular, su artículo 6 bis, párrafo tercero, su artículo 11, apartado 6, y su artículo 13, apartado 6,
Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción ( 2 ), y, en particular, su artículo 4 bis, apartado 2,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina ( 3 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina ( 4 ), y, en particular, su artículo 4 bis, párrafo segundo,
Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina ( 5 ), y, en particular, su artículo 5, párrafo segundo,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina ( 6 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 3,
Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos ( 7 ), y, en particular, su artículo 5, párrafo segundo,
Vista la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos ( 8 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 junio 1990, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina ( 9 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 3,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros ( 10 ), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 6 bis, párrafo segundo,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina ( 11 ), y, en particular, su artículo 8 bis, apartado 6, y su artículo 8 ter, apartado 5, párrafo segundo,
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( 1 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
( 2 ) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8.
( 3 ) DO L 194 de 22.7.1988, p.10.
( 4 ) DO L 382 de 31.12.1988, p. 36.
( 5 ) DO L 153 de 6.6.1989, p. 30.
( 6 ) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
( 7 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.
( 8 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 60.
( 9 ) DO L 224 de 18.8. 1990, p. 62.
( 10 ) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
( 11 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, letra b),
Vista la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina ( 2 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo segundo,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 3 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, párrafo tercero, su artículo 13, apartado 2, letra d), párrafo tercero, y su artículo 17, apartado 3, letra b), párrafo quinto,
Vista la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle ( 4 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 5, párrafo segundo,
Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina ( 5 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 7,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina ( 6 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, párrafo segundo,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas ( 7 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica ( 8 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 1, letra b), párrafo segundo,
Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE ( 9 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, letra b), párrafo segundo,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE ( 10 ), y, en particular, su artículo 51, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El comercio intracomunitario de determinados animales vivos y sus productos está autorizado únicamente cuando proceden de establecimientos que cumplen las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y están autorizados a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en el que están situados.
(2) La Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico ( 11 ) prevé que los Estados miembros deben confeccionar, actualizar y poner a disposición de los demás Estados miembros y del público las listas de establecimientos autorizados en los ámbitos veterinario y zootécnico.
(3) Además, la Directiva 2008/73/CE establece que los Estados miembros tienen la responsabilidad de facilitar a los demás Estados miembros y al público información actualizada relativa a los laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios designados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria.
(4) Con el fin de facilitar el acceso de los demás Estados miembros y del público a las listas de establecimientos y laboratorios autorizados, los Estados miembros deben publicar estas listas por medios electrónicos a través de páginas de información en internet.
(5) La Comisión debe ayudar a los Estados miembros a poner dichas listas a disposición de los demás Estados miembros y del público facilitando la dirección de un sitio web, en el que figurarán enlaces nacionales a páginas de información en internet.
(6) Con objeto de facilitar el intercambio de información por medios electrónicos entre los Estados miembros y garantizar la transparencia y comprensibilidad, es importante que dichas listas se presenten de manera armonizada en toda la Comunidad. Por consiguiente, en los anexos de la presente Decisión deben incluirse modelos para la presentación de páginas de información en internet.
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( 1 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
( 2 ) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.
( 3 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 4 ) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
( 5 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.
( 6 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
( 7 ) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.
( 8 ) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
( 9 ) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.
( 10 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
( 11 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.
(7) En el caso de los équidos, el formato de la lista de organismos autorizados o reconocidos encargados de la llevanza o la creación de libros genealógicos que ha de establecerse de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 90/427/CEE debe facilitar también la información requerida con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos ( 1 ), y debe ser fácilmente adaptable a la enumeración de otros organismos que expidan documentos de identificación de équidos registrados o équidos de cría y producción.
(8) En referencia al artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que rigen los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros ( 2 ), impone la obligación de establecer listas de los centros de reagrupamiento autorizados para el comercio de équidos, incluidos mercados o puntos de concentración.
(9) Los Estados miembros deben transponer la Directiva 2008/73/CE a más tardar el 1 de enero de 2010. Por lo tanto, las páginas de información en internet deben estar disponibles en esa fecha.
(10) La Decisión 2007/846/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2007, por la que se fijan modelos de listas de las entidades autorizadas por los Estados miembros conforme a lo establecido en diversas disposiciones de la legislación comunitaria en materia veterinaria, así como las normas aplicables a la transmisión de dichas listas a la Comisión ( 3 ), establece un modelo común para las listas de determinadas entidades autorizadas por los Estados miembros y las normas aplicables a la transmisión de las mismas.
(11) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2007/846/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y del Comité zootécnico permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Páginas de información en internet
1. Los Estados miembros crearán, a más tardar el 1 de enero de 2010, páginas de información en internet a fin de poner a disposición del público y de los demás Estados miembros por medios electrónicos las listas de los siguientes establecimientos y laboratorios autorizados, reconocidos o designados de otro modo de conformidad con las Directivas enumeradas en el anexo I («autorización»):
a) establecimientos en el ámbito veterinario conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 1;
b) establecimientos en el ámbito zootécnico conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 2, y
c) laboratorios conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 3.
2. Los Estados miembros crearán las páginas de información en internet de conformidad con los modelos que figuran en el anexo II y con los requisitos adicionales incluidos en el anexo III.
3. Los Estados miembros actualizarán las páginas de información en internet para tener en cuenta las nuevas autorizaciones, así como las suspensiones o retiradas de establecimientos y laboratorios que dejen de cumplir las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de la página de información en internet.
Artículo 2
Derogación
Queda derogada la Decisión 2007/846/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 149 de 7.6.2008, p. 3.
( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
( 3 ) DO L 333 de 19.12.2007, p. 72.
ANEXO I
CAPÍTULO 1
Legislación veterinaria
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.
Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.
Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE.
Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.
Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica.
Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE.
Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE.
CAPÍTULO 2
Legislación zootécnica
Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.
Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina.
Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina.
Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.
Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos.
ANEXO II
CAPÍTULO 1
ESTABLECIMIENTOS EN EL ÁMBITO VETERINARIO
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 18 A 22
CAPÍTULO 2
ESTABLECIMIENTOS EN EL ÁMBITO ZOOTÉCNICO
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 22 A 24
CAPÍTULO 3
LABORATORIOS
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 24
ANEXO III
1. En el encabezamiento de cada página de información en internet se indicará el nombre del Estado miembro y la fecha de la versión de la lista con el formato dd/mm/aa.
2. El encabezamiento de cada página de información en internet se presentará en inglés y en la o las lenguas oficiales del Estado miembro.
3. En los casos en los que deba atribuirse un número de autorización o registro, este será único en su categoría y la enumeración de las entidades se presentará, en la medida de lo posible, por orden alfabético.
4. Toda información relativa a un establecimiento o a un laboratorio (por ejemplo, suspensión, retirada, etc.) que los Estados miembros faciliten a los demás Estados miembros y al público deberá figurar en la columna «Observaciones».
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