LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 748/2008 de la Comisión ( 2 ), los certificados de autenticidad de la carne de vacuno de Argentina deben expedirse previamente a la importación de esa carne en la Comunidad.
La lista de las autoridades de Argentina habilitadas para expedir estos certificados figura en el anexo III de dicho Reglamento.
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 810/2008 de la Comisión ( 3 ), los certificados de autenticidad deben expedirse previamente a la importación de la carne de vacuno en la Comunidad. La lista de las autoridades de terceros países habilitadas para expedir estos certificados figura en el anexo II de dicho Reglamento.
(3) Argentina ha cambiado el nombre de la autoridad habilitada para expedir certificados de autenticidad de conformidad con los Reglamentos (CE) n o 748/2008 y (CE) n o 810/2008.
(4) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) n o 748/2008 y (CE) n o 810/2008.
(5) Para evitar que el nombre de la autoridad mencionada en los certificados de autenticidad expedidos recientemente no corresponda al nombre de la autoridad que figura en los Reglamentos (CE) n o 748/2008 y (CE) n o 810/2008, el presente Reglamento se debe aplicar desde el 22 de julio de 2009, esto es, la fecha en que Argentina notificó a la Comisión aquel nuevo nombre.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n o 748/2008 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2008 queda modificado conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 22 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 202 de 31.7.2008, p. 28.
( 3 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.
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ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) n o 748/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Lista de las autoridades de Argentina habilitadas para emitir certificados de autenticidad Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA):
para los delgados de Argentina contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra a).».
ANEXO II
En el anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2008, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA):
para la carne originaria de Argentina que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).».
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