EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 87/372/CEE del Consejo ( 3 ), complementada por la Recomendación del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad ( 4 ) y por la Resolución del Consejo, de 14 de diciembre de 1990, sobre la fase final de la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres públicas digitales celulares paneuropeas en la Comunidad (GSM) ( 5 ), reconocía la necesidad de utilizar al máximo los recursos ofrecidos por las redes de telecomunicaciones modernas, en particular las radiocomunicaciones móviles, para el desarrollo económico de la Comunidad. Se ha reconocido que el paso al sistema de comunicaciones móviles digitales celulares de segunda generación ofrece una oportunidad única con vistas a establecer un auténtico sistema de comunicaciones móviles paneuropeas.
(2) Las bandas de frecuencias de 890-915 MHz y 935960 MHz quedaron reservadas para un servicio paneuropeo de comunicaciones móviles digitales celulares públicas, denominado GSM, que se prestaría en cada Estado miembro con arreglo a una especificación común. Posteriormente, la denominada banda de extensión (880890 MHz y 925-935 MHz) quedó disponible para operaciones de GSM y estas bandas de frecuencia juntas se conocen como banda 900 MHz.
(3) Desde 1987 se han desarrollado nuevas tecnologías digitales de radiocomunicación capaces de ofrecer unas comunicaciones electrónicas paneuropeas innovadoras y que pueden coexistir con el GSM en la banda de 900 MHz dentro de un marco regulador más neutral con respecto a la tecnología. La banda de 900 MHz presenta unas buenas características de propagación, que permiten salvar distancias mayores que las bandas de frecuencias más elevadas, facilitando así la llegada de los modernos servicios de voz, de datos y multimedia a las zonas rurales y menos pobladas.
(4) Para contribuir al logro de los objetivos del mercado interior y de la Comunicación de la Comisión de 1 de junio de 2005 titulada: «Iniciativa i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo », al tiempo que se mantiene la disponibilidad del GSM para los usuarios en toda Europa y a fin de conseguir la máxima competencia ofreciendo a los usuarios una amplia variedad de servicios y tecnologías, procede hacer posible el uso de la banda de 900 MHz por otras tecnologías para la prestación de servicios paneuropeos compatibles y avanzados adicionales que coexistirían con el GSM.
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( 1 ) Dictamen de 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de2009.
( 3 ) DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.
( 4 ) DO L 196 de 17.7.1987, p. 81.
( 5 ) DO C 329 de 31.12.1990, p. 25.
(5) El uso futuro de la banda de 900 MHz y, en particular, la cuestión de hasta cuándo el GSM seguirá siendo la tecnología de referencia para la coexistencia técnica en esta banda es una cuestión de importancia estratégica para el mercado interior. Ello debe examinarse junto con otros aspectos de la política comunitaria de acceso inalámbrico en los futuros programas de la política relativa al espectro radioeléctrico, que deberán adoptarse de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) ( 1 ). Estos programas fijarán las orientaciones y objetivos de las políticas para la planificación estratégica del uso del espectro radioeléctrico, en estrecha cooperación con el Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado mediante la Decisión 2002/622/CE ( 2 ) de la Comisión.
(6) La liberalización del uso de la banda de 900 MHz podría dar lugar a falseamientos de la competencia. En particular, en los casos en que no se haya asignado espectro a algunos operadores móviles en la banda de 900 MHz, estos podrían quedar en desventaja en términos de costes y de eficiencia frente a los operadores que podrían prestar servicios de 3G en esa banda. Con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas y, en particular, la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) ( 3 ), los Estados miembros pueden modificar o reconsiderar los derechos de uso del espectro y, por lo tanto, cuentan con los instrumentos necesarios para hacer frente, en su caso, a estos posibles falseamientos.
(7) Los Estados miembros deben transponer la Directiva 87/372/CEE en su versión modificada en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Aunque por sí mismo, ello no requiere que los Estados miembros modifiquen los derechos de uso existentes o inicien un procedimiento de autorización, sí deberán cumplir con lo que dispone la Directiva 2002/20/CE una vez que esté disponible la banda de 900 MHz, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva. Al hacerlo, los Estados miembros deben, en particular, examinar si la aplicación de la presente Directiva podría falsear la competencia en los mercados móviles afectados. Si llegan a la conclusión de que tal es el caso, deben examinar si se justifica objetivamente y resulta proporcionado modificar los derechos de uso de los operadores a los que se concedió el derecho a usar las frecuencias de la banda de 900 MHz y, cuando resulte proporcionado, reconsiderar esos derechos de uso y redistribuirlos a fin de combatir los falseamientos. Cualquier decisión en este sentido debe ir precedida de una consulta pública.
(8) Todo espectro disponible de acuerdo con la presente Directiva se debe asignar de forma transparente y de manera que se garantice que no existe falseamiento de la competencia en los mercados de referencia.
(9) Para que los sistemas distintos del GSM puedan coexistir con este en la misma banda, deben evitarse las interferencias perjudiciales imponiendo unas condiciones técnicas de uso a las tecnologías distintas del GSM que utilizan la banda de 900 MHz.
(10) La Decisión n o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) ( 4 ) permite a la Comisión adoptar medidas técnicas de aplicación que garanticen unas condiciones armonizadas en relación con la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
(11) A petición de la Comisión, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones («la CEPT») elaboró unos informes técnicos que demostraban que los sistemas UMTS (Universal Mobile Telecommunication System) podían coexistir con los sistemas GSM en la banda de 900 MHz. Por consiguiente, debe abrirse la banda de 900 MHz al UMTS, sistema que puede coexistir con los sistemas GSM, así como a otros sistemas desde el momento en que pueda demostrarse que pueden coexistir con los sistemas GSM de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión del espectro radioeléctrico para la adopción de condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico. Cuando un Estado miembro decida asignar derechos de uso para sistemas que utilicen la especificación UMTS 900, la aplicación de la Decisión espectro radioeléctrico y de las disposiciones de la Directiva 2002/21/CE, se cerciorará de que estos sistemas están protegidos de interferencias perjudiciales de otros sistemas en funcionamiento.
(12) Debe garantizarse una protección adecuada entre los usuarios de las bandas a que se refiere la presente Directiva y a los actuales usuarios de las bandas adyacentes.
Además, deben tenerse en cuenta los futuros sistemas de comunicaciones aeronáuticas por encima de 960 MHz, que contribuyen al logro de los objetivos de la política comunitaria en este sector. La CEPT ha facilitado asesoramiento técnico al respecto.
(13) La flexibilidad en la gestión del espectro y el acceso al espectro deben incrementarse a fin de contribuir al logro de los objetivos del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, debe abrirse a otros sistemas la banda de 900 MHz para la prestación de otros servicios paneuropeos desde el momento en que pueda demostrarse que pueden coexistir con el GSM.
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( 1 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
( 2 ) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.
( 3 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
( 4 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(14) A fin de permitir que se puedan desplegar nuevas tecnologías digitales en la banda de 900 MHz en coexistencia con los sistemas GSM, es preciso modificar la Directiva 87/372/CEE y suprimir la reserva exclusiva de esta banda para el GSM.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 87/372/CEE La Directiva 87/372/CEE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Los Estados miembros pondrán las bandas de frecuencias de 880-915 MHz y 925-960 MHz (la banda de 900 MHz) a disposición de los sistemas GSM y UMTS, así como de otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de conformidad con las medidas técnicas de aplicación adoptadas en virtud de la Decisión n o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (*).
2. Los Estados miembros examinarán, al aplicar la presente Directiva, si es probable que la asignación actual de la banda de 900 MHz a los operadores móviles que compiten en su territorio falsee la competencia en los mercados móviles afectados y, cuando esté justificado y resulte proporcionado, harán frente a estos falseamientos de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (**).
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(*) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(**) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) “sistema GSM”, una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el GSM publicadas por el ETSI, en particular la EN 301502 y la EN 301511;
b) “sistema UMTS”, una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el UMTS publicadas por el ETSI, en particular la EN 301 908-1, la EN 301 908-2, la EN 301 908-3 y la EN 301 908-11.».
3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de mayo de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.».
4) Se suprime el artículo 4.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
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