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Documento DOUE-L-2009-82020

Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 280, de 27 de octubre de 2009, páginas 52 a 55 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82020

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la Directiva 2005/35/CE ( 3 ) y de la presente Directiva es aproximar la definición de las infracciones penales de contaminación procedente de buques cometidas por personas físicas o jurídicas, el alcance de la responsabilidad de estas y la naturaleza penal de las sanciones que podrán imponerse a las personas físicas por tales infracciones penales.

(2) El 23 de octubre de 2007, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló ( 4 ) la Decisión marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques ( 5 ), que había completado con medidas penales la Directiva 2005/35/CE.

Con la presente Directiva se debe llenar el vacío legal creado tras la sentencia.

(3) Las sanciones penales, que son la manifestación de una desaprobación social de naturaleza diferente a la de las sanciones administrativas, refuerzan el cumplimiento de la legislación vigente en materia de lucha contra la contaminación procedente de buques y deben ser lo suficientemente severas como para disuadir de toda trasgresión a los contaminadores potenciales.

(4) Ya se ha aprobado, a escala de la UE, un conjunto de medidas legislativas para reforzar la seguridad marítima y contribuir a la prevención de la contaminación procedente de buques. La legislación en cuestión se destina a los Estados de abanderamiento, a los propietarios y a los fletadores de buques, a las sociedades de clasificación, a los Estados portuarios y a los Estados costeros. Debe seguir consolidándose el actual sistema de sanciones para las descargas ilícitas de sustancias contaminantes procedentes de los buques, que complementa la legislación mencionada, mediante la introducción de sanciones penales.

(5) Las normas comunes sobre sanciones penales permiten utilizar métodos de investigación y cooperación más eficaces en y entre los Estados miembros.

(6) Los Estados miembros también deben aplicar sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas jurídicas en el conjunto de la Comunidad, ya que con frecuencia las infracciones de contaminación procedente de buques se cometen en interés o para beneficio de personas jurídicas.

(7) La aplicabilidad de la Directiva 2005/35/CE no debe estar sujeta a otras excepciones que las recogidas en la presente Directiva. Por consiguiente, determinadas categorías de personas físicas y jurídicas, como los propietarios de la carga o las sociedades de clasificación, deben estar incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

(8) La presente Directiva debe obligar a los Estados miembros a prever sanciones penales en sus legislaciones nacionales con respecto a las descargas de sustancias contaminantes a las que la presente Directiva se aplica. La presente Directiva no debe crear obligaciones respecto de la aplicación, en casos individuales, de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación.

__________________________

( 1 ) DO C 77 de 31.3.2009, p. 69.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de septiembre de 2009.

( 3 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

( 4 ) Asunto C-440/05 Comisión/Consejo, Rec. 2007, p. I-9097.

( 5 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 164.

(9) En virtud de la presente Directiva, las descargas ilícitas de sustancias contaminantes procedentes de buques deben considerarse infracción penal si son causadas dolosamente, con imprudencia temeraria o negligencia grave y producen un deterioro de la calidad del agua. Los casos menos graves de descargas ilícitas de sustancias contaminantes procedentes de buques que no produzcan un deterioro de la calidad del agua no deben considerarse infracciones penales. En virtud de la presente Directiva, las descargas de este tipo deben clasificarse como casos de menor importancia.

(10) Dada la necesidad de garantizar un elevado nivel de seguridad y de protección del medio ambiente en el sector del transporte marítimo, así como la de garantizar la eficacia del principio según el cual la parte contaminadora paga por los daños causados al medio ambiente, los casos repetidos de menor importancia que produzcan, no singularmente sino conjuntamente, un deterioro de la calidad del agua deben considerarse infracción penal.

(11) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de otros sistemas de responsabilidad respecto de los daños causados por la contaminación procedente de buques en virtud del Derecho comunitario, nacional o internacional.

(12) La jurisdicción con respecto a las infracciones penales debe establecerse de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros y de acuerdo con las obligaciones que les incumben con arreglo al Derecho internacional.

(13) Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, a fin de que la Comisión pueda evaluar sus efectos.

(14) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al carácter transfronterizo de los daños que podría causar el comportamiento en cuestión y a las dimensiones o los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(15) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(16) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(17) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2005/35/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones a la Directiva 2005/35/CE La Directiva 2005/35/CE se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación».

2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El objetivo de la presente Directiva es incorporar las normas internacionales en materia de contaminación procedente de buques en el Derecho comunitario y garantizar que los responsables de las descargas de sustancias contaminantes estén sujetos a las sanciones adecuadas, incluidas sanciones penales, con el fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino en relación con la contaminación procedente de buques.».

3) En el artículo 2 se añade el punto siguiente:

«5. “Persona jurídica”, toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal o de las organizaciones internacionales públicas.».

4) Los artículos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 4

Infracciones

1. Los Estados miembros velarán por que las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques, incluidas las descargas de menor importancia, realizadas en cualquiera de las zonas enumeradas en el artículo 3, apartado 1, se consideren infracciones si se han cometido dolosamente, con imprudencia temeraria o negligencia grave.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda persona física o jurídica que cometa una infracción en el sentido del apartado 1 pueda ser considerada responsable.

________________

( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

Artículo 5

Excepciones

1. Las descargas de sustancias contaminantes realizadas en cualquiera de las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, no se considerarán infracciones siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, reglas 15, 34, 4.1 o 4.3 o en el anexo II, reglas 13, 3.1.1 o 3.1.3, del Marpol 73/78.

2. Las descargas de sustancias contaminantes realizadas en las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e), no se considerarán infracciones por parte del armador, del capitán del buque o de la tripulación, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, regla 4.2, o en el anexo II, regla 3.1.2 del Marpol 73/78.».

5) Después del artículo 5 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

Infracciones penales

1. Los Estados miembros garantizarán que las infracciones en el sentido de los artículos 4 y 5 se consideren infracciones penales.

2. El apartado 1 no se aplicará a los casos de menor importancia, cuando el acto cometido no cause un deterioro de la calidad del agua.

3. Los casos repetidos de menor importancia que produzcan, no singularmente sino conjuntamente, un deterioro de la calidad del agua se considerarán infracción penal cuando se hayan cometido dolosamente, con imprudencia temeraria o negligencia grave.

Artículo 5 ter

Instigación y complicidad

Los Estados miembros velarán por que la instigación o la complicidad en relación con una infracción penal cometida dolosamente y mencionada en el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, sea castigada como infracción penal.».

6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Sanciones

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

7) Después del artículo 8 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Sanciones aplicables a las personas físicas Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, y el artículo 5 ter se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8 ter

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones penales a que se refieren el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, y el artículo 5 ter, cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física que ostente en el seno de dicha persona jurídica un cargo directivo que suponga:

a) poder de representación de dicha persona jurídica;

b) autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) autoridad para ejercer control dentro de la persona jurídica.

2. Cada Estado miembro garantizará también que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona física que responda a los criterios descritos en el apartado 1 haya hecho posible que una persona física bajo la autoridad de la persona jurídica cometa, en beneficio de esta, alguna de las infracciones penales a que se refieren el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, y el artículo 5 ter.

3. La responsabilidad de una persona jurídica en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no excluirá las diligencias penales contra las personas físicas que hayan intervenido en tanto que autores en las infracciones penales a que se refieren el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, y el artículo 5 ter, hayan incitado a cometerlas o hayan participado en las mismas.

Artículo 8 quater

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 8 ter sea castigada mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

Artículo 2

Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de noviembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/10/2009
  • Fecha de publicación: 27/10/2009
  • Cumplimiento a más tardar el 16 de noviembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2024/1203, de 11 de abril de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80609).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Derecho Internacional
  • Enjuiciamiento Civil
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento sancionador
  • Responsabilidad Civil
  • Responsabilidad Criminal
  • Sanciones
  • Transportes marítimos

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