EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la regulación sobre organización común de mercados agrícolas, así como la regulación adoptada en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estas regulaciones que permiten establecer excepciones al principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en dichas regulaciones,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones ( 1 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 2 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) La política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes, entre otros el referente a la exportación.
(3) Es conveniente, por lo tanto, establecer un régimen común aplicable a las exportaciones de la Comunidad.
(4) En todos los Estados miembros, las exportaciones están liberalizadas casi en su totalidad. En estas condiciones, es posible tener en cuenta, en el ámbito comunitario, el principio por el cual las exportaciones a terceros países no se someten a ninguna restricción cuantitativa, salvo los supuestos de inaplicación previstos en el presente Reglamento y sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros puedan tomar de conformidad con el Tratado.
(5) La Comisión debe ser informada cuando, a consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estime que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia.
(6) Es esencial proceder, a escala comunitaria y en el seno de un Comité consultivo, especialmente sobre la base de esta información, al examen de las condiciones de las exportaciones, de su evolución y de los diversos elementos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, de las medidas que deban tomarse.
(7) Puede ser necesario ejercer una vigilancia sobre ciertas exportaciones o establecer medidas cautelares, como precaución, para hacer frente a prácticas imprevistas. Los imperativos de rapidez y eficacia justifican que la Comisión esté facultada para decidir sobre estas últimas medidas, sin perjuicio de la actitud posterior del Consejo, a quien corresponde establecer la política conforme a los intereses de la Comunidad.
(8) Las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Comunidad deben ser adoptadas respetando las obligaciones internacionales existentes.
(9) Parece oportuno que los Estados miembros puedan, bajo ciertas condiciones y con carácter cautelar, establecer medidas de salvaguardia.
(10) Es deseable que, durante el período de aplicación de las medidas de salvaguardia, puedan tener lugar consultas con el fin de examinar sus efectos y de comprobar si se siguen dando las condiciones para su aplicación.
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( 1 ) DO L 324 de 27.12.1969, p. 25.
( 2 ) Véase el anexo II.
(11) Parece necesario permitir a los Estados miembros vinculados por acuerdos internacionales que establezcan un mecanismo de asignación de productos petrolíferos entre las partes contratantes en caso de dificultades reales o potenciales de abastecimiento, que respeten sus obligaciones para con dichos terceros países sin perjuicio de las disposiciones comunitarias adoptadas en el mismo sentido.
Dicha autorización debe aplicarse hasta la adopción por el Consejo de las medidas adecuadas derivadas de los compromisos suscritos por la Comunidad o por todos los Estados miembros.
(12) El presente Reglamento debe contemplar todos los productos, tanto industriales como agrícolas. Debe aplicarse de manera complementaria a la regulación sobre organización común de mercados agrícolas así como a la regulación específica adoptada en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Es conveniente, no obstante, evitar que las disposiciones del presente Reglamento constituyan una repetición de las de las regulaciones antes citadas, y especialmente de las cláusulas de salvaguardia de estas últimas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIO FUNDAMENTAL
Artículo 1
Las exportaciones de la Comunidad Europea con destino a terceros países serán libres, es decir, no estarán sometidas a restricciones cuantitativas, excepto aquellas que se apliquen con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO COMUNITARIO DE INFORMACIÓN Y DE CONSULTA
Artículo 2
Cuando, como consecuencia de una evolución excepcional del mercado, un Estado miembro estimare que podrían ser necesarias medidas de salvaguardia en el sentido del capítulo III, dicho Estado informará de ello a la Comisión, que lo hará saber a los demás Estados miembros.
Artículo 3
1. En todo momento podrán iniciarse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro, ya sea por iniciativa de la Comisión.
2. Las consultas deberán tener lugar dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción, por parte de la Comisión, de la información a que se refiere el artículo 2 y, en cualquier caso, antes del establecimiento de cualquier medida en virtud de los artículos 5 a 7.
Artículo 4
1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros, y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente, quien comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información útiles.
3. Las consultas se referirán especialmente a:
a) las condiciones de las exportaciones y su evolución, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate;
b) las medidas que conviniere adoptar, llegado el caso.
Artículo 5
La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le suministren datos estadísticos sobre la evolución del mercado de un determinado producto, a fin de determinar su situación económica y comercial, y que vigilen, con tal fin, las exportaciones conforme a las legislaciones nacionales y según las modalidades que la Comisión indique. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar curso a las peticiones de la Comisión y le comunicarán los datos solicitados. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 6
1. A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Comunidad requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina, en espera de la posterior decisión del Consejo sobre la base del artículo 7.
2. Las medidas adoptadas serán comunicadas al Consejo y a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.
3. Las medidas podrán estar limitadas a ciertos destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad.
No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad.
4. En el caso de que la acción de la Comisión hubiera sido solicitada por un Estado miembro, esta decidirá en un plazo máximo de cinco días hábiles, que se contarán a partir de la recepción de la solicitud. Si la Comisión no diere curso a tal solicitud, comunicará sin demora esta decisión al Consejo, que podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada.
5. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo las medidas tomadas, en un plazo de doce días hábiles a partir del día siguiente al de su comunicación a los Estados miembros. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta.
6. Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1, propondrá al Consejo, en el plazo de doce días hábiles a partir de la entrada en vigor de la medida que haya adoptado, las medidas adecuadas a efectos del artículo 7. Si el Consejo no hubiere decidido sobre esta propuesta, como máximo seis semanas después de la entrada en vigor de la medida adoptada por la Comisión, dicha medida será derogada.
Artículo 7
1. Cuando los intereses de la Comunidad lo requieran, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá establecer las medidas adecuadas:
a) para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad, o para remediarla;
b) para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros, especialmente en materia de comercio de productos básicos.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad.
3. Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación, se tendrá en cuenta principalmente:
a) por un lado, el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales, antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente capítulo, y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas;
b) por otro lado, el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas.
Artículo 8
1. Durante el período de aplicación de las medidas previstas en los artículos 6 y 7, se procederá en el seno del Comité, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, a consultas con el fin de:
a) examinar los efectos de las medidas antes citadas;
b) comprobar si continúan dándose las condiciones para su aplicación.
2. Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7:
a) siempre que el Consejo no haya decidido sobre las medidas de la Comisión, esta las modificará o las derogará a la mayor brevedad, e informará inmediatamente al Consejo;
b) en los demás casos, la Comisión propondrá al Consejo la derogación o la modificación de las medidas tomadas por este. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 9
Con relación a los productos mencionados en el anexo I, y hasta la adopción por el Consejo de las medidas apropiadas derivadas de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros, estos estarán autorizados a aplicar, sin perjuicio de las normas adoptadas por la Comunidad en la materia, los mecanismos de crisis que creen una obligación de asignación para con terceros países, previstos por los compromisos internacionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas que prevean adoptar. Estas medidas serán comunicadas por la Comisión al Consejo y a los demás Estados miembros.
Artículo 10
Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no constituirá obstáculo para la adopción o para la aplicación, justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.
Artículo 11
El presente Reglamento no constituirá obstáculo para la aplicación de la regulación sobre organización común de mercados agrícolas, así como de la regulación específica adoptada en virtud del artículo 308 del Tratado aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario a dichas regulaciones.
No obstante, el artículo 6 no será aplicable a los productos sujetos a estas regulaciones para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevea la posibilidad de que se apliquen restricciones cuantitativas a la exportación. El artículo 5 no será aplicable a los productos sometidos a estas regulaciones, y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de exportación.
Artículo 12
El Reglamento (CEE) no 2603/69, modificado por los actos contemplados en el anexo II, queda derogado.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
ANEXO I
Productos contemplados en el artículo 9
Código NC
Designación de la mercancía
2709 00
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
2710
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:
2710 11 11 a 2710 11 90
Aceites ligeros
2710 19 11 a 2710 19 29
Aceites medios
2710 19 31 a 2710 19 99
Aceites pesados, excepto los aceites para engrasado de mecanismos de relojería y similares presentados en pequeños recipientes que contengan un máximo de 250 gramos netos de aceite
2711
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:
– Licuados:
2711 12
– – Propano:
– – – Propano de pureza igual o superior al 99 %
– – – Los demás
2711 13
– – Butano
– En estado gaseoso:
ex 2711 29 00
– – Los demás:
– – – Propano
– – – Butano
ANEXO II
Reglamento derogado, con la lista de sus modificaciones sucesivas (contemplados en el artículo 12)
Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo (DO L 324 de 27.12.1969, p. 25).
Reglamento (CEE) no 234/71 del Consejo (DO L 28 de 4.2.1971, p. 2).
Reglamento (CEE) no 1078/71 del Consejo (DO L 116 de 28.5.1971, p. 5).
Reglamento (CEE) no 2182/71 del Consejo (DO L 231 de 14.10.1971, p. 4).
Reglamento (CEE) no 2747/72 del Consejo (DO L 291 de 28.12.1972, p. 150).
Únicamente el artículo 1, primer guión
Reglamento (CEE) no 1275/75 del Consejo (DO L 131 de 22.5.1975, p. 1).
Reglamento (CEE) no 1170/76 del Consejo (DO L 131 de 20.5.1976, p. 5).
Reglamento (CEE) no 1934/82 del Consejo (DO L 211 de 20.7.1982, p. 1).
Reglamento (CEE) no 3918/91 del Consejo (DO L 372 de 31.12.1991, p. 31).
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 2603/69
Presente Reglamento
Artículos 1 a 6
Artículos 1 a 6
Artículo 7, apartado 1, parte introductoria
Artículo 7, apartado 1, parte introductoria
Artículo 7, apartado 1, primer guión
Artículo 7, apartado 1, letra a)
Artículo 7, apartado 1, segundo guión
Artículo 7, apartado 1, letra b)
Artículo 7, apartado 2
Artículo 7, apartado 2
Artículo 7, apartado 3, parte introductoria
Artículo 7, apartado 3, parte introductoria
Artículo 7, apartado 3, primer guión
Artículo 7, apartado 3, letra a)
Artículo 7, apartado 3, segundo guión
Artículo 7, apartado 3, letra b)
Artículo 8
—
Artículo 9
Artículo 8
Artículo 10, apartado 1
—
Artículo 10, apartado 2
Artículo 9
Artículo 11
Artículo 10
Artículo 12, apartado 1
Artículo 11, párrafo primero
Artículo 12, apartado 2
Artículo 11, párrafo segundo
—
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 13
Anexo I
—
Anexo II
Anexo I
—
Anexo II
—
Anexo III
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