LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.
(2) El 5 de marzo de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó modificaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera n o 4 «Contratos de seguro» y n o 7 «Instrumentos financieros: Información a revelar», en lo sucesivo «modificaciones de la NIIF 4 y la NIIF 7». Las modificaciones de la NIIF 4 y NIIF 7 tienen por objeto endurecer las obligaciones de información por lo que se refiere a las valoraciones del valor razonable y al riesgo de liquidez asociado a los instrumentos financieros.
(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIF 4 y la NIIF 7 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) ( 3 ), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue:
(1) La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 4 queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.
(2) La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones de la NIIF 4 y la NIIF 7, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2008.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009 Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
________________________________
( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIIF 4
Modificación a la Norma Internacional de Información Financiera 4
Contratos de Seguro NIIF 7
Modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 7
Instrumentos financieros:
Información a revelar
Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org
Modificaciones a la Norma Internacional de Información Financiera 7
Instrumentos financieros: Información a revelar Se modifica el párrafo 27. Se añaden los párrafos 27A y 27B.
RELEVANCIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA Y EL RENDIMIENTO
Otra información a revelar
Valor razonable
27 Una entidad revelará para cada clase de instrumentos financieros los métodos y, cuando se utilice una técnica de valoración, las hipótesis aplicadas para determinar los valores razonables de cada clase de activos financieros o pasivos financieros. Por ejemplo, siempre que fuera aplicable, la entidad revelará información sobre las hipótesis relativas a los ratios de cancelación anticipada, las ratios por pérdidas de crédito estimadas y los tipos de interés o de descuento. Si se hubiera producido un cambio en la técnica de valoración, la entidad revelará la naturaleza de ese cambio y las razones para haberlo realizado.
27A Para llevar a cabo las revelaciones requeridas por el párrafo 27B, una entidad clasificará las valoraciones a valor razonable realizadas utilizando una jerarquía de valor razonable que refleje la relevancia de las variables utilizadas para llevar a cabo dichas valoraciones. La jerarquía de valor razonable tendrá los siguientes niveles:
(a) precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos o pasivos idénticos (Nivel 1),
(b) variables distintas a los precios cotizados incluidos en el Nivel 1 que sean observables para el activo o pasivo, directamente (es decir, como precios) o indirectamente (es decir, derivadas de los precios) (Nivel 2), y
(c) variables, utilizadas para el activo o pasivo, que no estén basadas en datos de mercado observables (variables no observables)
(Nivel 3).
El nivel en la jerarquía de valor razonable, dentro del cual se clasifica la valoración del valor razonable en su totalidad, se determinará sobre la base de la variable de nivel más bajo que sea relevante para la valoración del valor razonable en su totalidad. A estos efectos, la relevancia de una variable se evalúa con respecto a la totalidad de la valoración al valor razonable. Si una valoración del valor razonable utiliza variables observables que requieren ajustes importantes basados en variables no observables, la valoración es de Nivel 3. Evaluar la relevancia de una variable en particular para la valoración del valor razonable en su integridad requiere una apreciación, considerando los factores específicos del activo o pasivo.
27B Para las valoraciones del valor razonable, reconocidas en el estado de situación financiera, una entidad revelará para cada clase de instrumentos financieros:
(a) El nivel en la jerarquía de valor razonable en el cual se clasifican las valoraciones del valor razonable en su totalidad, segregando las valoraciones del valor razonable de acuerdo con los niveles definidos en el párrafo 27A.
(b) Las transferencias relevantes entre los niveles 1 y 2 de la jerarquía de valor razonable y las razones de dichas transferencias. Las transferencias hacia cada nivel se revelarán y comentarán de forma separada de las transferencias desde cada nivel. A estos efectos, la relevancia se juzgará con respecto a la cifra de resultado, y al total de activos o de pasivos.
(c) Para valoraciones del valor razonable de Nivel 3, dentro de la jerarquía de valor razonable, una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre, revelando de forma separada los cambios durante el ejercicio atribuibles a lo siguiente:
(i) pérdidas o ganancias totales del ejercicio reconocidas en el resultado, y una descripción de dónde están presentadas dentro del estado del resultado global o dentro de la cuenta de resultados separada (si se presenta),
(ii) pérdidas o ganancias totales reconocidas en otro resultado global,
(iii) compras, ventas, emisiones y liquidaciones (revelando de forma separada cada tipo de movimiento), y (iv) transferencias hacia o desde el Nivel 3 (por ejemplo atribuibles a cambios en la observabilidad de los datos del mercado) y las razones para efectuar esas transferencias. Para transferencias relevantes, las que sean hacia el Nivel 3 se revelarán y comentarán de forma separada de las realizadas desde dicho nivel.
(d) El importe de las pérdidas o ganancias totales del ejercicio mencionadas en el apartado (c) (i) anterior, reconocidas en el resultado que sean atribuibles a las pérdidas o ganancias relacionadas con aquellos activos y pasivos que se mantengan al final del ejercicio sobre el que se informa, así como una descripción de dónde se presentan dichas ganancias o pérdidas en el estado del resultado global o en la cuenta de resultados separada (si se presenta).
(e) Para valoraciones del valor razonable de Nivel 3, siempre que el hecho de cambiar una o más variables a otras hipótesis alternativas razonablemente posibles suponga un cambio importante en el valor razonable, la entidad señalará ese hecho y revelará el efecto de esos cambios. La entidad revelará cómo se calculó el efecto de los cambios hacia hipótesis alternativas razonablemente posibles. A estos efectos, la relevancia se juzgará con respecto al resultado del ejercicio, así como al total de los activos o pasivos o, cuando los cambios en el valor razonable se reconozcan en otro resultado global, con respecto al total del patrimonio neto.
Una entidad presentará la información a revelar de tipo cuantitativo requerida por este párrafo en forma de tabla, a menos que sea más apropiado otro formato.
Se modifica el párrafo 39.
Se añade el párrafo 44G.
Riesgo de liquidez
39 Una entidad revelará:
(a) Un análisis de vencimientos para pasivos financieros no derivados (incluyendo contratos de garantía financiera emitidos) que muestre los vencimientos contractuales remanentes.
(b) Un análisis de vencimientos para pasivos financieros derivados. El análisis de vencimientos incluirá los vencimientos contractuales remanentes para aquellos pasivos financieros derivados en los que dichos vencimientos contractuales sean esenciales para comprender el calendario de los flujos de efectivo (véase el párrafo B11B).
(c) Una descripción de cómo gestiona el riesgo de liquidez inherente en (a) y (b).
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
44G Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros (Modificaciones a la NIIF 7), emitido en marzo de 2009, modificó los párrafos 27, 39 y B11 y añadió los párrafos 27A, 27B, B10A y B11A a B11F. Las entidades aplicarán esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. En el primer año de aplicación, no será necesario que las entidades faciliten información comparativa para la información a revelar requerida por las modificaciones. Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.
Apéndice A
Definiciones de términos
Se modifica el siguiente término.
riesgo de liquidez
El riesgo de que una entidad encuentre alguna dificultad para cumplir con obligaciones asociadas con pasivos financieros que se liquiden mediante la entrega de efectivo u otro activo financiero.
Apéndice B
Guía de aplicación
Se modifican un encabezamiento y el párrafo B11. Se añaden los párrafos B10A y B11A a B11F y se eliminan los párrafos B12 a B16. Los párrafos B12 y B13 se sustituyen por el párrafo B11C (a) y (b). Los párrafos B14 y B16 se sustituyen por el párrafo B11D.
Naturaleza y alcance de los riesgos procedentes de instrumentos financieros (párrafos 31 a 42) Información a revelar de tipo cuantitativo sobre el riesgo de liquidez [párrafos 34 (a) y 39 (a) y (b)] B10A De acuerdo con el párrafo 34 (a) una entidad revelará datos cuantitativos resumidos acerca de su exposición al riesgo de liquidez, sobre la base de la información proporcionada internamente al personal clave de la dirección. La entidad explicará cómo se determinan esos datos. Si las salidas de efectivo (u otro activo financiero) incluidas en esos datos pueden:
(a) tener lugar de forma significativa con anterioridad a lo indicado en los datos, o
(b) ser por importes significativamente diferentes de los indicados en los datos (por ejemplo para un derivado que está incluido en los datos sobre una base de liquidación neta pero para el cual la contraparte tiene la opción de requerir la liquidación bruta), la entidad señalará ese hecho, y proporcionará información cuantitativa que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar el alcance de este riesgo, a menos que esa información se incluya en los análisis de vencimientos contractuales requeridos por el párrafo 39 (a) o (b).
B11 Al elaborar el análisis de los vencimientos contractuales requeridos por el párrafo 39 (a) y (b), una entidad empleará su juicio para determinar un número apropiado de bandas temporales. Por ejemplo, una entidad podría determinar que resultan apropiadas las siguientes bandas temporales:
(a) hasta un mes,
(b) más de un mes y no más de tres meses,
(c) más de tres meses y no más de un año, y
(d) más de un año y no más de cinco años.
B11A Para cumplir con el párrafo 39 (a) y (b), una entidad no separará el derivado implícito del instrumento financiero híbrido (combinados). Para dicho instrumento, la entidad aplicará el párrafo 39 (a).
B11B El párrafo 39 (b) requiere que la entidad revele un análisis de vencimientos, de tipo cuantitativo, para pasivos financieros derivados, donde se muestren los plazos contractuales de vencimiento remanentes, en caso de que tales vencimientos contractuales sean esenciales para comprender el calendario de los flujos de efectivo. Por ejemplo, este podría ser el caso de:
(a) Una permuta de tipos de interés con un vencimiento remanente de cinco años, en una cobertura de flujos de efectivo de un activo o pasivo financiero con tipo de interés variable.
(b) Todos los compromisos de préstamo.
B11C El párrafo 39 (a) y (b) requiere que una entidad revele información conteniendo un análisis de vencimientos de los pasivos financieros, donde se muestren los vencimientos contractuales remanentes para algunos pasivos financieros. Dentro de esta información a revelar:
(a) Cuando una contraparte pueda elegir cuándo ha de ser pagado un importe, el pasivo se asignará al primer ejercicio en el que se pueda exigir el pago a la entidad. Por ejemplo, los pasivos financieros cuyo reembolso pueda ser requerido a la entidad de forma inmediata (por ejemplo los depósitos a la vista) se incluirán en la banda temporal más cercana.
(b) Cuando una entidad esté comprometida a tener cantidades disponibles en distintos plazos, cada plazo se asignará al primer ejercicio en que pueda ser requerido el pago. Por ejemplo, un compromiso de préstamo no dispuesto se incluirá en la banda temporal que contenga la primera fecha en la que se pueda disponer del mismo.
(c) Para los contratos de garantía financiera emitidos, el importe máximo de la garantía se asignará al primer ejercicio en el que la garantía pueda ser ejecutada.
B11D Los importes contractuales a revelar en los análisis de vencimientos, tal como se requieren en el párrafo 39 (a) y (b), son los flujos de efectivo contractuales no descontados, por ejemplo:
(a) obligaciones brutas a pagar por arrendamientos financieros (sin deducir las cargas financieras),
(b) precios especificados en los acuerdos de compra a plazo de activos financieros en efectivo,
(c) importes netos de las permutas de intereses que se liquiden por diferencias,
(d) importes contractuales a intercambiar en un instrumento financiero derivado (por ejemplo una permuta financiera de divisas) no liquidados por diferencias, y
(e) los compromisos de préstamo, en términos brutos.
Estos flujos de efectivo no descontados difieren de los importes incluidos en el estado de situación financiera, porque las cantidades de ese estado se basan en flujos de efectivo descontados. Cuando el importe a pagar no sea fijo, el importe revelado se determinará por referencia a las condiciones existentes al final del ejercicio sobre el que se informa. Por ejemplo, cuando el importe a pagar varíe con los cambios de un índice, el importe revelado puede estar basado en el nivel del índice al final del ejercicio sobre el que se informa.
B11E El párrafo 39 (c) requiere que una entidad describa cómo gestiona el riesgo de liquidez inherente en las partidas incluidas dentro de la información a revelar, en términos cuantitativos, requerida en el párrafo 39 (a) y (b). Una entidad incluirá en la información a revelar un análisis de los vencimientos de los activos financieros que mantiene para gestionar el riesgo de liquidez (por ejemplo activos financieros que son fácilmente realizables o se espera que generen entradas de efectivo para atender las salidas de efectivo por pasivos financieros), siempre que esa información sea necesaria para permitir a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y alcance del riesgo de liquidez.
B11F Otros factores que una entidad puede considerar al revelar la información requerida en el párrafo 39 (c) son, sin limitarse a ellos, si la entidad:
(a) tiene concedida la disposición de créditos (por ejemplo, créditos respaldados por papel comercial) u otras líneas de crédito (por ejemplo, línea de crédito de disposición inmediata) a las que puede acceder para satisfacer necesidades de liquidez,
(b) mantiene depósitos en bancos centrales para satisfacer necesidades de liquidez,
(c) tiene muy diversas fuentes de financiación,
(d) posee concentraciones significativas de riesgo de liquidez en sus activos o en sus fuentes de financiación.
(e) tiene procedimientos de control interno y planes de contingencias para gestionar el riesgo de liquidez,
(f) tiene instrumentos con cláusulas que provocan el reembolso acelerado (por ejemplo la rebaja en la calificación crediticia de la entidad),
(g) tiene instrumentos que pueden requerir la prestación de garantías adicionales (por ejemplo aportación de garantías adicionales en caso de evolución desfavorable de precios en derivados),
(h) tiene instrumentos que permiten a la entidad decidir si liquida sus pasivos financieros mediante la entrega de efectivo (u otro activo financiero) o mediante la entrega de sus propias acciones, o
(i) tiene instrumentos que están sujetos a acuerdos básicos de compensación.
B12-B16 [Eliminado]
Modificaciones a la Norma Internacional de Información Financiera 4
Contratos de Seguro
Se modifica el párrafo 39 (d).
INFORMACIÓN A REVELAR
Naturaleza y alcance de los riesgos que surjan de los contratos de seguro 39 (d) información respecto al riesgo de crédito, al riesgo de liquidez y al riesgo de mercado que sería obligatorio proporcionar, según los párrafos 31 a 42 de la NIIF 7, si los contratos de seguro estuvieran dentro del alcance de la NIIF 7. Sin embargo:
(i) No es necesario que una aseguradora facilite el análisis de vencimientos requerido en el párrafo 39 (a) y (b) de la NIIF 7 si revela, en su lugar, información sobre el calendario estimado de las salidas netas de flujos de efectivo procedentes de los pasivos por seguros reconocidos. Esta información puede tomar la forma de un análisis, según el calendario estimado, de los importes reconocidos en el estado de situación financiera.
(ii) …
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