LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 89/556/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones frescos y congelados de animales domésticos de la especie bovina.
(2) La Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad ( 2 ), establece que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de dicha Decisión por equipos de recogida o producción enumerados en el anexo de la Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina ( 3 ).
(3) La Decisión 2008/155/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, por la que se establece una lista de equipos de recogida y producción de embriones autorizados en terceros países para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad ( 4 ), derogó y sustituyó la Decisión 92/452/CEE. La Decisión 2008/155/CE establece que los Estados miembros deben importar de terceros países únicamente los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida o producción de embriones que figuren en el anexo de dicha Decisión.
(4) La Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE ( 5 ), modificó la Directiva 89/556/CEE e introdujo un procedimiento simplificado para confeccionar y publicar la lista de equipos de recogida y producción de embriones autorizados en terceros países para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad. En virtud de dicho nuevo procedimiento, aplicable a partir del 1 de enero de 2010, la Comisión ya no será responsable de confeccionar la lista.
La lista de equipos de recogida o producción de embriones que la autoridad competente del tercer país haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en la Directiva 89/556/CEE y desde los cuales pueden expedirse embriones con destino a la Comunidad solo debe comunicarse a la Comisión, que debe ponerla a disposición del público a título informativo.
(5) Como consecuencia del nuevo procedimiento introducido por la Directiva 2008/73/CE, la Decisión 2008/155/CE será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/168/CE en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
( 2 ) DO L 57 de 28.2.2006, p. 19.
( 3 ) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40.
( 4 ) DO L 50 de 23.2.2008, p. 51.
( 5 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión 2006/168/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Condiciones generales para las importaciones de embriones
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, “los embriones”) que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión por equipos de recogida o producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 89/556/CEE.».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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