LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La principal fuente de información en los controles de carretera la constituyen los datos registrados por el tacógrafo.
La ausencia de datos solo debe justificarse cuando por razones objetivas haya sido imposible el registro de datos en el tacógrafo, incluida su introducción manual.
En tales casos, debe emitirse una certificación que confirme las razones en cuestión.
(2) Se ha demostrado que el impreso de certificación que figura en el anexo de la Decisión 2007/230/CE de la Comisión ( 2 ) es insuficiente para cubrir todos los casos en los que resulta técnicamente imposible registrar las actividades de un conductor en el aparato de control.
(3) Con el fin de reforzar la eficiencia y efectividad de los controles de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo ( 3 ), el impreso debe modificarse añadiendo algunos elementos a los indicados en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/22/CE.
(4) El impreso de certificación debe utilizarse únicamente si, por razones técnicas objetivas, los datos registrados por el tacógrafo no pueden demostrar que se han respetado las disposiciones del Reglamento (CE) n o 561/2006.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera ( 4 ).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/230/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
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( 1 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.
( 2 ) DO L 99 de 14.4.2007, p. 14.
( 3 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
( 4 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
ANEXO
CERTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 81
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