LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea ( 1 ), y, en particular, el artículo 6, apartado 5, párrafo séptimo, de su anexo III,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 2 ), y, en particular, su artículo 148, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE admite la acumulación de origen ACP/PTU para los productos del código arancelario 1006 dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, que incluye un contingente arancelario de 125 000 toneladas para el arroz originario de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) previsto en el Acuerdo de Asociación ACP-CE. Cada año se hace una entrega inicial de certificados de importación para 35 000 toneladas de arroz de los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo denominados «los PTU») y, dentro de esa cantidad, se expiden certificados de importación por 10 000 toneladas para las importaciones procedentes de los PTU menos desarrollados relacionados en el anexo I-B de dicha Decisión.
Todos los demás certificados de importación se asignan a las importaciones procedentes de las Antillas Neerlandesas y de Aruba. Esas 35 000 toneladas de arroz reservadas para los PTU pueden aumentarse cuando los Estados ACP no utilizan efectivamente sus posibilidades de exportación directa en el marco del contingente arancelario previsto en el acuerdo de Cotonú.
(2) A partir del 1 de enero de 2008, dejan de aplicarse los acuerdos comerciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el contingente arancelario de arroz previsto en estos se sustituye por el régimen preferente contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento ( 3 ). En virtud del artículo 3, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, seguirán aplicándose únicamente hasta el 31 de diciembre de 2009 las preferencias concedidas a los productos de la partida arancelaria 1006 originarios de ciertos Estados que son parte del grupo de Estados ACP contemplados en los Acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2010, ya no será posible fijar un aumento del contingente de los PTU vinculado a la utilización de un contingente ACP y, por lo tanto, los contingentes PTU deben abrirse anualmente para una cantidad limitada de 35 000 toneladas.
(3) Sin perjuicio de las condiciones adicionales o de las excepciones pertinentes establecidas para la gestión de los regímenes de importación, conviene tener en cuenta las disposiciones de los reglamentos horizontales o sectoriales aplicables, es decir, el Reglamento (CE) n o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz ( 4 ), el Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 5 ), y el Reglamento (CE) n o 376/2008, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 6 ).
(4) Con miras a una gestión equilibrada del mercado, la entrega de los certificados de importación de los contingentes de importación mencionados debe escalonarse a lo largo del año en una serie de subperíodos determinados y ha de establecerse el plazo de validez de los certificados y una cantidad máxima por solicitud.
(5) La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz ( 7 ). Asimismo, conviene prever la conversión de las cantidades de arroz partido.
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( 1 ) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 3 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
( 4 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
( 5 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
( 6 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
( 7 ) DO L 344 de 20.12.2008, p. 56.
(6) A fin de asegurar una gestión correcta de los contingentes de importación, resulta conveniente disponer que, al presentar la solicitud de certificado de importación, se deposite una garantía acorde con los riesgos que se corran.
(7) Con el fin de optimizar la utilización de los contingentes en caso de aplicar un coeficiente de asignación, es preciso establecer que los derechos que se deriven de los certificados puedan ser transferidos a cesionarios que cumplan las condiciones de elegibilidad establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.
(8) De conformidad con el artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los certificados no utilizados para las importaciones de arroz originario de los PTU menos desarrollados contemplados en el anexo I-B deben ser puestos a disposición para la importación de arroz originario de las Antillas Neerlandesas y de Aruba. Con este fin, es apropiado establecer que en el subperíodo de septiembre, las cantidades no utilizadas para los PTU menos desarrollados puedan asignarse para la importación de arroz originario de las Antillas Neerlandesas y de Aruba.
(9) En aras de la buena gestión de los contingentes, conviene establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 1301/2006 y adaptar las obligaciones de notificación establecidas en dicho artículo.
(10) Puesto que los derechos de importación de los productos de la partida arancelaria 1006 originarios de ciertos Estados que son parte del Grupo de Estados ACP previstos en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento serán eliminados a partir del 1 de enero de 2010, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de esa misma fecha.
(11) El Reglamento (CE) n o 1529/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión para los años 2008 y 2009 de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados ACP que forman parte de la región Cariforum y de los Países y Territorios de ultramar (PTU) ( 1 ), quedará obsoleto después del período contingentario de 2009. Por esta razón, debe ser derogado.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento abre y establece el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de las siguientes cantidades de arroz del código NC 1006, en lo sucesivo denominados «contingentes arancelarios»:
a) 25 000 toneladas originarias de las Antillas Neerlandesas o de Aruba;
b) 10 000 toneladas originarias de los países y territorios de ultramar (PTU) menos desarrollados, relacionados en el anexo I-B de la Decisión 2001/822/CE.
Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1342/2003, (CE) no 1301/2006 y (CE) n o 376/2008.
3. La gestión de los contingentes arancelarios se llevará a cabo según el método de examen simultáneo previsto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1301/2006.
4. Los derechos de aduana para las importaciones realizadas al amparo de los contingentes serán iguales a cero. Este tipo se indicará en la sección 24 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
5. Los períodos de contingentes arancelarios se dividirán en tres subperíodos tal como establece el anexo I.
Las cantidades contempladas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y disponibles para el siguiente subperíodo serán comunicadas por la Comisión antes del vigésimo quinto día del último mes de un subperíodo dado.
Cuando, para el subperíodo del mes de septiembre, las cantidades a las que se refieran las solicitudes correspondientes al contingente indicado en el artículo 1, letra b), del presente artículo, sean inferiores a las cantidades totales disponibles, el saldo podrá utilizarse para la importación de productos originarios de las Antillas Neerlandesas o de Aruba.
6. Salvo indicación en contrario, las cantidades especificadas en el presente Reglamento se expresarán en equivalente de arroz descascarillado.
La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1312/2008.
A los efectos del presente Reglamento, las cantidades de arroz partido se convertirán en cantidades de arroz descascarillado sobre la base del peso del producto.
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( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 155.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado se presentarán durante los siete primeros días de cada uno de los subperíodos contemplados en el anexo I.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1301/2006, la cantidad solicitada en relación con cada subperíodo y número de orden del contingente no podrá exceder de 5 000 toneladas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, las cantidades totales cubiertas por las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, especificando el código NC de ocho dígitos, el país de origen y las cantidades, expresadas en peso del producto, cubiertas por estas solicitudes.
Artículo 3
1. En las casillas 7 y 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención «sí». Los certificados obligan a importar del país indicado.
2. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se reproducirá una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Artículo 4
El importe de la garantía contemplada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 será de 46 euros por tonelada.
Artículo 5
1. Los certificados de importación se expedirán entre el vigesimoquinto y el último día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1342/2003 y sin perjuicio del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos derivados de los certificados podrán transferirse a cesionarios que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar:
a) el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados, las cantidades totales cubiertas por los certificados de importación expedidos durante el mes anterior;
b) el último día de cada mes, las notificaciones, incluidas las negativas:
i) de las cantidades totales realmente despachadas a libre práctica de las que hayan tenido conocimiento y que no hayan sido notificadas anteriormente, y
ii) de las cantidades totales relativas a los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1301/2006 de las que hayan tenido conocimiento y que no hayan sido notificadas anteriormente.
2. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se expresarán en peso del producto y se desglosarán por código NC de ocho dígitos, país de origen y año contingentario.
Artículo 7
A efectos de la gestión de los contingentes arancelarios, las cantidades relativas a las solicitudes de certificado, las cantidades notificadas de conformidad con los artículos 2 y 6 y las cantidades relativas a los certificados de importación se expresarán en kilogramos y en números enteros.
Artículo 8
Los certificados serán válidos desde el día de su expedición efectiva, según se define en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008, hasta el 31 de diciembre del año de expedición.
Artículo 9
El despacho a libre práctica estará sujeto a la presentación del original del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración del proveedor de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del anexo III, de la Decisión 2001/822/CE.
Artículo 10
El Reglamento (CE) no 1529/2007 queda derogado.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Contingentes para una cantidad total de 35 000 toneladas de arroz en equivalente de arroz descascarillado del código NC 1006 previstos en el artículo 1
Origen
Cantidad en equivalente de arroz descascarillado (toneladas)
Número de orden
Subperíodos
Cantidad en equivalente de arroz descascarillado (toneladas)
Enero
Mayo
Septiembre
Antillas Neerlandesas y Aruba
25 000
09.4189
8 333
8 334
8 333
PTU menos desarrollados
10 000
09.4190
3 333
3 334
3 333
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2:
— En búlgaro: Освободено от мито до максимално количество, посочено в графи 17 и 18 от настоящата лицензия (Регламент (ЕC) № 1274/2009)
— En español: Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (UE) n o 1274/2009]
— En checo: Osvobozeno od cla až do množství uvedeného v kolonkách 17 a 18 této licence (nařízení (EU) č. 1274/2009)
— En danés: Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EU) nr. 1274/2009)
— En alemán: Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EU) Nr. 1274/2009)
— En estonio: Tollimaksuvabastus kuni käesoleva litsentsi lahtrites 17 ja 18 osutatud koguseni (Määrus (EL) nr 1274/2009)
— En griego: Ατελώς μέχρι την ποσότητα που ορίζεται στα τετραγωνίδια 17 και 18 του παρόντος πιστοποιητικού [Κανονισμός (ΕE) αριθ. 1274/2009]
— En inglés: Exemption from customs duty up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EU) No 1274/2009)
— En francés: Exemption du droit de douane jusqu’à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (UE) n o 1274/2009]
— En italiano: Esenzione del dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (UE) n. 1274/2009]
— En letón: Atbrīvojums no muitas nodokļa līdz daudzumam, kas norādīts šīs licences 17. un 18. iedaļā (Regula (ES) Nr. 1274/2009)
— En lituano: Muitas netaikomas mažesniems kiekiams nei nurodyta šios licenzijos 17 ir 18 skirsniuose (Reglamentas (ES) Nr. 1274/2009)
— En húngaro: Vámmentesség az ezen engedély 17. és 18. rovatában megjelölt mennyiségig (1274/2009/EU rendelet)
— En maltés: Eżenzjoni mid-dwana sal-kwantità murija fit-Taqsimiet 17 u 18 ta’ din il-liċenzja (Regolament (UE) Nru 1274/2009)
— En neerlandés: Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van deze vergunning vermelde hoeveelheid (Verordening (EU) nr. 1274/2009)
— En polaco: Zwolnienie z opłat celnych dla ilości nieprzekraczającej ilości podanej w sekcji 17 i 18 niniejszego pozwolenia (rozporządzenie (UE) nr 1274/2009)
— En portugués: Isenção de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (UE) n. o 1274/2009]
— En rumano: Scutit de drepturi vamale până la concurența cantității menționate în căsuțele 17 și 18 din prezenta licență [Regulamentul (UE) nr. 1274/2009]
— En eslovaco: Oslobodenie od cla do množstva uvedeného v kolónkach 17 a 18 tohto dovozného povolenia [nariadenie (EÚ) č. 1274/2009]
— En esloveno: Oprostitev carin do količine, navedene v oddelkih 17 in 18 tega dovoljenja (Uredba (EU) št.1274/2009)
— En finés: Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EU) N:o 1274/2009)
— En sueco: Tullfri upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (förordning (EU) nr 1274/2009)
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