EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3), debe adaptarse para incorporar diversas modificaciones, casi todas de carácter técnico.
(2) Cuando se trata de las disposiciones relativas a la importación y al lugar de imposición de las entregas de gas y electricidad, de una lectura literal del texto de la Directiva 2006/112/CE se desprende que el régimen especial establecido en virtud de la Directiva 2003/92/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad ( 4 ), no se aplica a las importaciones y entregas de gas transportado a través de los gasoductos que no forman parte de la red de distribución y, en particular, a los gasoductos de la red de transporte a través de los cuales se realizan sin embargo numerosas operaciones transfronterizas a través de gasoductos. No obstante, el objeto de la Directiva 2003/92/CE consistía en aplicar también el régimen especial a estas operaciones transfronterizas.
Con el fin de que coincidan el objeto y la letra del texto, debe indicarse que el régimen especial se aplica a las importaciones y a las entregas de gas realizadas a través de cualquier red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o cualquier red conectada a dicha red.
(3) El gas importado por buques reúne unas características idénticas a las del importado a través de gasoductos, y está destinado, tras su regasificación, a ser transportado a través de gasoductos. Por motivos de neutralidad, se debe por tanto aplicar la exención a las importaciones realizadas mediante buques, puesto que se introduce en una red de gas natural o una red previa de gasoductos.
(4) Las primeras redes transfronterizas de calefacción o refrigeración ya han entrado en servicio. Los problemas relativos a la entrega o la importación del gas o la electricidad se plantean en los mismos términos que en el caso del calor o del frío. Las normas vigentes para el gas natural y la electricidad ya garantizan que el IVA se perciba en el lugar donde son consumidos efectivamente por el adquiriente, evitando así cualquier posible falseamiento de la competencia entre Estados miembros. Por lo tanto, se debe aplicar al calor y al frío el mismo régimen que se aplica al gas natural y la electricidad.
(5) Por lo que se refiere al lugar de imposición del IVA por las prestaciones de servicios, de una lectura literal del texto de la Directiva 2006/112/CE se desprende que el régimen especial que se establece en la Directiva 2003/92/CE se aplica solo a un régimen especial para la provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural y electricidad, con excepción por lo tanto de las prestaciones del mismo tipo relativas a una red de transporte, incluso a una red previa de gasoductos. No obstante, el objeto de la Directiva 2003/92/CE consistía en aplicar también el régimen especial a estas prestaciones.
Con el fin de que coincidan el objeto y la letra del texto, debe indicarse que el régimen especial se aplica a todas las prestaciones de servicios relacionadas con la provisión de acceso a todas las redes o sistemas de gas natural y de electricidad y, así como a las de calor o frío.
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( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y dictamen del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 204 de 9.8.2008, p. 119.
( 3 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
( 4 ) DO L 260 de 11.10.2003, p. 8.
(6) La experiencia adquirida con la reciente aplicación del procedimiento actualmente en vigor, por el que se dan instrucciones a la Comisión para que se pronuncie sobre la existencia de un riesgo de falseamiento de la competencia provocado por un tipo reducido del IVA aplicable a las entregas de gas natural, electricidad y calefacción urbana, ha evidenciado su carácter obsoleto y superfluo.
Las normas de determinación del lugar de imposición garantizan que el IVA se perciba en el lugar donde el gas natural, la electricidad, el calor y el frío son efectivamente consumidos por el comprador. Por lo tanto, estas normas evitan cualquier posible falseamiento de la competencia entre Estados miembros. Sin embargo, sigue siendo importante garantizar que la Comisión y los demás Estados miembros dispongan de información suficiente sobre la introducción de cualquier tipo reducido por un Estado miembro en este sector tan sensible. Por consiguiente, es necesario un procedimiento de consulta previa del Comité del IVA.
(7) El Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas como fundamento jurídico para la exención, mediante la remisión o la devolución de impuestos indirectos permitida a las Comunidades y a determinadas agencias y otros organismos comunitarios con respecto a determinadas adquisiciones realizadas para su uso oficial, es específico y debe diferenciarse del fundamento jurídico para la exención del IVA de determinadas transacciones que benefician a organismos internacionales en general. Por lo tanto, es preciso conseguir que la Directiva 2006/112/CE sea más clara e incluya una exención específica que podría efectuarse mediante una devolución del impuesto, lo que evitaría, por otra parte, algunas dificultades en cuanto a la aplicación de la exención a organismos creados por las Comunidades, en particular a determinadas empresas conjuntas establecidas de conformidad con el artículo 187 del Tratado.
(8) En el marco de su adhesión, Bulgaria y Rumanía fueron autorizadas para conceder una exención a las pequeñas empresas y seguir aplicando una exención al transporte internacional de personas. Por motivos de claridad y coherencia, estas excepciones deben integrarse en la Directiva 2006/112/CE.
(9) Por lo que se refiere al derecho de deducción, la norma básica establece que el derecho solo existe en la medida en que los bienes y servicios son utilizados por el sujeto pasivo a efectos de su actividad empresarial.
(10) Esta norma debe clarificarse y reforzarse por lo que respecta a la entrega de bienes inmuebles y al gasto relacionado con ella para garantizar que los sujetos pasivos reciban un tratamiento idéntico en el caso de aquellos bienes inmuebles que, si bien están destinados a la actividad empresarial del sujeto pasivo, no se utilizan exclusivamente para fines relacionados con dicha actividad.
(11) Si bien los bienes inmuebles y los gastos relacionados con ellos constituyen los casos más significativos, en los que es conveniente aclarar y reforzar la norma, dado el valor y larga vida económica de esos bienes y el hecho de que su uso mixto es una práctica corriente, se da la misma situación, aunque de modo menos patente y uniforme, respecto de los bienes muebles de naturaleza duradera. De conformidad con el principio de subsidiariedad, es conveniente por ello dotar a los Estados miembros de los medios necesarios para tomar las mismas medidas, si resulta apropiado, en lo que respecta a ese tipo de bienes muebles cuando forman parte del activo de una empresa.
(12) Con el fin de garantizar un sistema de deducción equitativo para los sujetos pasivos, en el marco de las nuevas normas se debe prever un sistema de rectificación conforme a las demás normas de rectificación de deducciones que tenga en cuenta los cambios de uso, profesional y no profesional, de los bienes de que se trate.
(13) Procede modificar en consecuencia la Directiva 2006/112/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Se considerarán “productos sujetos a impuestos especiales”, los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes, pero no el gas suministrado a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o una red conectada a dicha red.».
2) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 374 a 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y 380 a 390 ter.».
3) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La electricidad, el gas, el calor o el frío y similares se tratarán como propiedad tangible.».
4) En el artículo 17, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) la entrega de gas a través de una red de que gas natural situada en el territorio la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, la entrega de electricidad o la entrega de calor o de frío, a través de las redes de calefacción o de refrigeración en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39;».
5) En el título V, capítulo 1, la sección 4 se sustituye por el texto siguiente:
« Sección 4
Las entregas de gas a través de una red de gas natural , de electricidad y de calor o de frío a través de redes de calefacción y refrigeración
Artículo 38
1. En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad, o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por “sujeto pasivo revendedor” el sujeto pasivo cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío consista en la reventa de dichos productos y cuyo consumo de los mismos sea insignificante.
Artículo 39
En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes.
Cuando el adquiriente no consuma efectivamente la totalidad o parte del gas, la electricidad o el calor o frío estos bienes no consumidos se considerarán usados y consumidos en el lugar donde el adquiriente tenga la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente para el que se entregan los bienes. De no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, se entenderá que ha usado y consumido los bienes en el lugar donde tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.».
6) En el artículo 59, apartado 1, la letra h) tal como se establece en la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios ( 1 ), se sustituye por el texto siguiente:
«h) la provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a una red conectada a dicha red, a la red de electricidad o a las redes de calefacción o refrigeración, o el transporte o la distribución a través de dichas redes o sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con estos;».
7) En el artículo 80, apartado 1, letra b), los términos «380 a 390» se sustituyen por los términos «380 a 390 ter».
8) El artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 102
Previa consulta del Comité del IVA, todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de gas natural, electricidad o calefacción urbana.».
9) En el artículo 136, letra a), los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter».
10) El artículo 143 se modifica como sigue:
a) se inserta la letra f bis) siguiente:
«f bis) la importación de bienes por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades
Europeas dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;»;
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( 1 ) DO L 44 de 20.2.2008, p. 11.
b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) la importación de bienes por organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la
letra f bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, o por los miembros de estos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por los acuerdos de sede;»;
c) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:
«l) la importación de gas a través de una red de gas natural o de cualquier red conectada a dicha red o de gas natural introducido desde buques de transporte de gas en una red de gas natural o una red previa de gasoductos, electricidad, o calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración;».
11) En el artículo 151, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) se inserta la letra a bis) siguiente:
«a bis) la entrega de bienes o la prestación de servicios a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que
se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;» b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) la entrega de bienes o la prestación de servicios a organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra a bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, y a los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por acuerdos de sede;».
12) El artículo 168 bis siguiente se inserta en el capítulo 1 del título X:
«Artículo 168 bis
1. En el caso de un bien inmueble que forme parte del patrimonio de la empresa de un sujeto pasivo y utilizado por este tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o el de su personal o, de manera más general, con fines distintos de los de su empresa, la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con esta patrimonio deberá efectuarse con arreglo a los principios establecidos en los artículos 167, 168, 169 y 173 de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los cambios relativos al porcentaje de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta, en las condiciones previstas en los artículos 184 a 192, en los respectivos Estados miembros.
2. Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 1 en relación con el IVA a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa.».
13) En el artículo 221, apartado 2, los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter».
14) En el artículo 287, se añaden los apartados siguientes:
«17) Bulgaria: 25 600 EUR;
18) Rumanía: 35 000 EUR.».
15) Los artículos siguientes se insertan en el título XIII, capítulo 1, sección 2:
«Artículo 390 bis
Bulgaria podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 390 ter
Rumanía podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.».
16) En el artículo 391, los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter».
17) En el anexo X, el título se sustituye por el texto siguiente:
«LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370 Y 371, Y LOS ARTÍCULOS 375 A 390 TER.»
Incorporación al ordenamiento interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto al 1 de enero de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. CARLGREN
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