LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 2 ) establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión.
Estas normas se refieren en particular a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones.
Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.
(3) La Comisión ha desarrollado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la Política Agrícola Común.
(4) Se considera que algunas obligaciones de notificación pueden actualmente cumplirse a través de este sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, en particular, las previstas en los Reglamentos de la Comisión (CE) n o 2336/2003, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola ( 3 ); (CE) n o 341/2007, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países ( 4 ); (CE) n o 1580/2007, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n o 2200/96, (CE) n o 2201/96 y (CE) n o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas ( 5 ); y (CE) n o 376/2008, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 6 ).
(5) Conviene exigir en los Reglamentos (CE) n o 2336/2003 y (CE) n o 1580/2007 que también se incluyan las notificaciones negativas. Por otra parte, en aras de la claridad, conviene prever que las notificaciones relativas a los certificados sustitutivos de conformidad con el Reglamento (CE) n o 376/2008 contengan igualmente una referencia al número de serie del certificado que se sustituye. A fin de que la Comisión pueda difundir eficazmente a los Estados miembros la información recibida sobre los certificados sustitutivos, es necesario que esta información sea notificada a la Comisión inmediatamente después de la expedición del certificado. Por motivos de claridad igualmente, es necesario que la información solicitada en las notificaciones sobre los casos de fuerza mayor sea detallada.
(6) Conviene, pues, modificar los Reglamentos (CE) n o 2336/2003, (CE) n o 341/2007, (CE) n o 1580/2007 y (CE) n o 376/2008.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2336/2003 queda modificado como sigue:
___________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
( 3 ) DO L 346 de 31.12.2003, p. 19.
( 4 ) DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.
( 5 ) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
( 6 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
1) En el artículo 3, párrafo primero, el texto de las letras a) a f) se sustituye por el siguiente:
«a) las importaciones trimestrales procedentes de terceros países, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada y países de origen, e indicadas con los códigos de la nomenclatura de países para las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad establecida en el Reglamento (CE) n o 1779/2002 de la Comisión (*); a reserva de las disposiciones previstas en el artículo 9, párrafo tercero, del presente Reglamento;
b) las exportaciones trimestrales a terceros países, incluidas, cuando así proceda, las exportaciones de alcohol de origen no agrícola, a reserva de las disposiciones previstas en el artículo 9, párrafo tercero, del presente Reglamento;
c) la producción trimestral, desglosada por productos alcoholígenos utilizados;
d) el volumen utilizado durante el trimestre anterior, desglosado por los distintos sectores de destino;
e) las existencias disponibles entre los productores de alcohol de su país al final de cada año;
f) estimaciones de la producción del año en curso, dos veces al año, antes del 28 de febrero y del 31 de agosto, respectivamente;
___________
(*) DO L 269 de 5.10.2002, p. 6.»
2) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) En el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b) Las importaciones trimestrales procedentes de terceros países;
c) Las importaciones trimestrales a terceros países;»
b) El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las cifras comunicadas se expresarán en hectolitros de alcohol puro.».
3) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Las comunicaciones a la Comisión contempladas en los artículos 3, 4 y 7 del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).
Las notificaciones incluirán las notificaciones negativas.
Las notificaciones contempladas en el artículo 3, párrafo primero, letras a) y b), se efectuarán únicamente a petición de la Comisión dirigida a los Estados miembros mediante el sistema de información disponible.
___________
(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
4) Se suprimen los anexos II a VIII.
Artículo 2
En el artículo 14 del Reglamento (CE) n o 341/2007 el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las notificaciones a la Comisión en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
Artículo 3
El artículo 134 del Reglamento (CE) n o 1580/2007 se modifica como sigue:
1) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Reglamento (CE) n o 376/2008 se aplicará a los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo.».
2) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los miércoles antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de manzanas para las cuales se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, incluidas las notificaciones negativas, desglosadas por tercer país de origen.
Las notificaciones a la Comisión en virtud del presente apartado se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
Artículo 4
El Reglamento (CE) n o 376/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 37
Cuando se expidan certificados sustitutivos o extractos sustitutivos, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión:
a) El número de serie de los certificados sustitutivos o de los extractos sustitutivos expedidos, así como el número de serie de los certificados o extractos sustituidos de conformidad con los artículos 35 y 36;
b) la naturaleza de los productos de que se trate, su cantidad y, en su caso, los tipos de la restitución por exportación o de la exacción reguladora por exportación fijadas por anticipado.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
».
2) En el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el caso de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la siguiente información: la naturaleza del producto y su código NC, la operación (importación o exportación), las cantidades de que se trate y, según el caso, la anulación del certificado o la prórroga de validez del certificado con indicación de su período de validez.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
».
3) El artículo 48 bis siguiente se añade al final del capítulo IV:
«Artículo 48 bis
Las notificaciones a la Comisión contempladas en el artículo 14, apartado 5, artículo 29, apartados 2, 3 y 4, artículo 37, artículo 40, apartado 6, y artículo 47, apartado 3, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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