LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) La sustancia activa clormecuat se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2009/37/CE de la Comisión ( 2 ).
(2) Al solicitar la inclusión del clormecuat, el notificante de dicha sustancia, CCC Task Force, presentó datos sobre sus usos como regulador del crecimiento vegetal que respaldaban la conclusión general de que cabía esperar que los productos fitosanitarios con clormecuat cumplirían los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. No obstante, se incluyó el clormecuat en el anexo I de dicha Directiva con la disposición específica de que los Estados miembros solo podían autorizar su uso en los cereales.
(3) Además de tal uso, Bélgica y Suecia han solicitado la modificación de esta disposición específica para permitir el uso de esta sustancia activa en plantas ornamentales y en pastizal para la producción de semillas, respectivamente.
Estos Estados miembros informaron a la Comisión el 29 de octubre de 2009 y el 4 de noviembre de 2009 de sus conclusiones, a saber, que las ampliaciones del uso solicitadas no representaban ningún riesgo añadido a los ya considerados en las disposiciones específicas correspondientes al clormecuat del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión de dicha sustancia. En particular, las ampliaciones se refieren a aplicaciones en cultivos no comestibles y, por tanto, no pueden producirse residuos en los alimentos.
Por otra parte, no se cambian los demás parámetros para su aplicación, establecidos en las disposiciones específicas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(4) Por consiguiente, está justificado modificar las disposiciones específicas del clormecuat.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de mayo de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de mayo de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
____________________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 104 de 24.4.2009, p. 23.
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 281 se sustituye por el texto siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||
«281 |
Clormecuat No CAS 7003-89-6 (clormecuat) No CAS 999-81-5 (cloruro de clormecuat) No CIPAC 143 (clormecuat) No CIPAC 143.302 (cloruro de clormecuat) |
2-Cloroetiltrimetilamonio (clormecuat) Cloruro de 2-cloroetiltrimetilamonio (cloruro de clormecuat) |
≥ 636 g/kg Impurezas: 1,2-Dicloroetano: máximo 0,1 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat) Cloroetileno (cloruro de vinilo): máximo 0,0005 g/kg (en el contenido seco de cloruro de clormecuat) |
1 de diciembre de 2009 |
30 de noviembre de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal en cereales y cultivos no comestibles. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clormecuat para otros usos que los correspondientes a las plantaciones de centeno y triticale, en particular por lo que respecta a la exposición de los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clormecuat y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se aprobó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de enero de 2009. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros interesados solicitarán información adicional sobre el destino y el comportamiento (estudios de adsorción que se llevarán a cabo a 20 °C y nuevo cálculo de las concentraciones previstas en las aguas subterráneas, las aguas superficiales y los sedimentos), los métodos de seguimiento para determinar la sustancia en los productos de origen animal y en el agua y el riesgo para los organismos acuáticos, la aves y los mamíferos. Velarán por que el notificador a instancia del cual se ha incluido el clormecuat en el presente anexo facilite dicha información a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2011.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
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