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Documento DOUE-L-2010-80065

Reglamento (UE) nº 80/2010 de la Comisión, de 28 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 718/2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP).

Publicado en:
«DOUE» núm. 25, de 29 de enero de 2010, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80065

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) [1] (en lo sucesivo, "el Reglamento IAP"), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) [2], dispone normas detalladas de desarrollo del Reglamento IAP.

(2) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en los primeros años de aplicación del Reglamento IAP, es necesario realizar una revisión limitada del Reglamento (CE) no 718/2007, con el fin de eliminar ciertas incoherencias, así como referencias cruzadas erróneas, aclarando la redacción de algunos artículos y modificando determinadas disposiciones específicas en aras de una coherencia, una eficiencia y una eficacia mayores en la aplicación de este instrumento.

(3) Asimismo es necesario dejar más claro cuándo las disposiciones comunes están sujetas a disposiciones específicas en lo que respecta a distintos componentes del IAP. Las disposiciones sobre la evaluación de la ayuda deben adaptarse a los requisitos del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [3], y a los del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [4], garantizando al mismo tiempo una mayor coherencia entre las disposiciones comunes aplicables a todos los componentes del IAP y las disposiciones específicas aplicables a cada componente del IAP.

(4) Las disposiciones específicas sobre el componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional deben reflejar mejor las disposiciones del Reglamento IAP, más concretamente en lo que se refiere a los ámbitos de ayuda a los países enumerados en el anexo I del Reglamento IAP y a la posibilidad de programar la ayuda por medio de programas plurianuales y de programas anuales. Además, con objeto de garantizar un enfoque coherente entre los componentes del IAP, el límite de la contribución comunitaria en el caso de las operaciones de inversión debe incrementarse al 85 % de los gastos subvencionables, de modo que se iguale a la intensidad revisada de la ayuda para las inversiones aplicable en el componente de desarrollo regional.

(5) En cuanto a las disposiciones específicas del componente de cooperación transfronteriza, a saber, los programas transfronterizos entre los países beneficiarios y los Estados miembros, resulta necesario aumentar considerablemente el importe de prefinanciación pagado al organismo designado por los países participantes para recibir los pagos.

(6) Algunas de las disposiciones específicas del componente de desarrollo regional, del componente de desarrollo de los recursos humanos y del componente de desarrollo rural deben seguir adaptándose a las normas por las que se rigen los Fondos Estructurales y de Cohesión y los Fondos de Desarrollo Rural de los Estados miembros, de los cuales son precursores.

(7) Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del IAP.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 718/2007 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 8, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) las disposiciones relativas al establecimiento y la actualización periódica, por el país beneficiario, de un plan de trabajo con parámetros de evaluación y plazos orientativos para lograr la descentralización sin controles previos por la Comisión, según lo mencionado en los artículos 14 y 18; estas disposiciones solo serán necesarias para los componentes o programas respecto a los cuales la Decisión de la Comisión sobre la delegación de poderes de gestión, a que se refiere el artículo 14, establece controles previos por la Comisión.".

2) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 31

Organismos específicos

En el marco global definido por las estructuras y las autoridades contempladas en el artículo 21, las funciones descritas en el artículo 28 podrán agruparse y asignarse a organismos específicos pertenecientes o ajenos a las estructuras operativas designadas. En esa agrupación y asignación se respetará la oportuna separación de tareas impuesta por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y se garantizará que la estructura operativa designada conserve la responsabilidad final de las funciones descritas en dicho artículo. Dicha estructura quedará formalizará en acuerdos escritos y deberá ser objeto de acreditación por el ordenador nacional de pagos y de delegación de la gestión por la Comisión.".

3) El artículo 34 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"La puesta en marcha de convocatorias de propuestas o licitaciones también podrá ser elegible antes de la delegación inicial de la gestión y después del 1 de enero de 2007, siempre que la delegación inicial de la gestión tenga lugar dentro de los plazos definidos en una cláusula de reserva que habrá de insertarse en las operaciones o las convocatorias correspondientes y, salvo en el caso del componente de desarrollo rural, que la Comisión haya aprobado previamente los documentos de que se trate. Las convocatorias de propuestas o las licitaciones pertinentes podrán cancelarse o modificarse dependiendo de la decisión sobre la delegación de la gestión.";

b) en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"3. A menos que se establezca otra cosa en las disposiciones específicas de cada componente del IAP, los siguientes gastos no serán subvencionables en virtud del Reglamento IAP:".

4) En el artículo 35, apartado 3, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

"— el componente de desarrollo regional.".

5) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 36

Propiedad de intereses

Todo interés percibido en cualquiera de las cuentas en euros específicas de cada componente abiertas por el fondo nacional en el caso de gestión descentralizada será propiedad del país beneficiario. Los intereses devengados por la financiación comunitaria de un programa se asignarán exclusivamente a dicho programa; serán considerados como un recurso para el país beneficiario en forma de contribución pública nacional y serán declarados a la Comisión con ocasión del cierre definitivo del programa.".

6) En el artículo 37, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Para todas las operaciones que reciban ayuda al amparo de los distintos componentes del IAP será necesaria una contribución nacional y una contribución comunitaria, a menos que se establezca otra cosa en las disposiciones específicas de cada componente del IAP.".

7) En el artículo 40, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

"7. Los importes consignados en los programas presentados por el país beneficiario, en las declaraciones de gastos certificadas, en las solicitudes de pagos y en los gastos mencionados en los informes de ejecución se expresarán en euros. Los países beneficiarios convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en su moneda nacional utilizando el tipo contable mensual del euro establecido por la Comisión para el mes durante el cual esos gastos se hayan registrado en las cuentas del fondo nacional o de la estructura operativa considerada, como corresponda.".

8) En el artículo 47, apartado 1, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

- "— liberación del saldo final del compromiso presupuestario por la Comisión.".

9) El artículo 50 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando se detecten irregularidades o negligencias en operaciones o programas, el ordenador nacional de pagos, al que incumbirá en primer lugar la responsabilidad de investigar las irregularidades, efectuará los ajustes financieros, cancelando total o parcialmente la contribución comunitaria a las operaciones o los programas considerados. El ordenador nacional de pagos tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y la pérdida financiera para la contribución comunitaria.";

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. En caso de irregularidad, el ordenador nacional de pagos recuperará la contribución comunitaria abonada al beneficiario final, de conformidad con los procedimientos de recuperación nacionales.".

10) El artículo 57 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los documentos indicativos de planificación plurianual descritos en el artículo 5 estarán sujetos a evaluaciones previas llevadas a cabo por la Comisión.";

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Los programas estarán sujetos a evaluaciones previas, intermedias o a posteriori, según corresponda, de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en el marco de cada componente del IAP en la parte II del presente Reglamento y con el artículo 21 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.";

c) se suprimen los apartados 5 y 6;

d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

"7. Los resultados de las evaluaciones se tendrán en cuenta en el ciclo de programación y ejecución.".

11) En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. En caso de gestión descentralizada, el país beneficiario creará un comité de supervisión del IAP, de acuerdo con la Comisión y el coordinador nacional del IAP y en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del primer acuerdo de financiación, con objeto de garantizar la coherencia y la coordinación en la ejecución de los componentes del IAP.".

12) En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El Comité de supervisión del IAP estará asistido por comités de supervisión sectoriales creados en el marco de los componentes del IAP en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del primer acuerdo de financiación, de conformidad con las disposiciones específicas previstas en la parte II. Los comités de supervisión sectoriales estarán vinculados a programas o componentes. y, en su caso, podrán incluir a representantes de la sociedad civil.".

13) El artículo 60 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 60

Supervisión en caso de gestión centralizada y conjunta

En caso de gestión centralizada y conjunta, la Comisión podrá emprender cualesquiera medidas que considere necesarias para supervisar los programas de que se trate. En caso de gestión conjunta, esas medidas podrán llevarse a cabo de consuno con la organización o las organizaciones internacionales interesadas. El coordinador nacional del IAP podrá quedar asociado a dichas medidas de supervisión.".

14) En el artículo 62, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. En caso de gestión descentralizada, las estructuras operativas serán responsables de organizar la publicación de la lista de los beneficiarios finales, los nombres de las operaciones y el monto de financiación comunitaria asignado a las operaciones. Se asegurarán de que el beneficiario final tenga conocimiento de que la aceptación de la financiación supone también la aceptación de su inclusión en la lista publicada de beneficiarios finales. Cualesquiera datos personales incluidos en dicha lista se tratarán de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [*****].

15) En el artículo 64, al final del apartado 2 se añade la siguiente frase:

"Según el caso, la Comisión podrá decidir conceder asistencia con arreglo al presente componente en los ámbitos mencionados a los países beneficiarios que figuran en el anexo I del Reglamento IAP a los que todavía no se haya otorgado la delegación de poderes de gestión a que se refiere el artículo 14.".

16) En el artículo 66, apartado 3, se añade la letra c) siguiente:

"c) costes relativos a una garantía bancaria o aval comparable que deba presentar el beneficiario final de una subvención.".

17) En el artículo 67, apartado 2, los dos porcentajes de "75 %" se sustituyen por el de "85 %", y el porcentaje de "25 %" se sustituye por el de "15 %".

18) En el artículo 68, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"En principio, la ayuda con arreglo al presente componente adoptará la forma de:".

19) En el artículo 69, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Los programas nacionales serán adoptados por la Comisión, con arreglo a las propuestas presentadas por el país beneficiario, que tendrán en cuenta los principios y las prioridades establecidos en los documentos indicativos de planificación plurianual mencionados en el artículo 5. En particular, las propuestas enumerarán los ejes prioritarios que deberán abarcarse en el país beneficiario de que se trate, los cuales podrán comprender los ámbitos de ayuda contemplados en el artículo 64.

2. Las propuestas de los países beneficiarios se seleccionarán mediante procedimientos transparentes, incluida la consulta a los interesados durante la redacción de las propuestas.

3. Cada año, después de que la Comisión y el país beneficiario hayan sometido a discusión las propuestas, el país beneficiario presentará a la Comisión fichas de proyecto, en las que se establecerán claramente los ejes prioritarios, las operaciones previstas y los métodos de ejecución elegidos. La Comisión elaborará las propuestas de financiación teniendo en cuenta las fichas de proyecto.".

20) En el artículo 72, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Los programas regionales abarcarán los países beneficiarios de los Balcanes Occidentales y prestarán especial atención a la reconciliación, la reconstrucción y la cooperación política en la región.".

21) En el artículo 73, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Los programas regionales y horizontales serán ejecutados por la Comisión de manera centralizada o en régimen de gestión conjunta con las organizaciones internacionales según lo dispuesto en el artículo 53 quinquies del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.".

22) El artículo 75 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) organizará la preparación de las propuestas mencionadas en el artículo 69,";

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"En relación con el artículo 28, la estructura operativa incluirá uno o varios organismos de ejecución, los cuales serán creados en la administración nacional del país beneficiario o estarán bajo su control directo.".

23) El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 78

Principios de ejecución en caso de participación en programas y organismos comunitarios

En caso de participación en programas y organismos comunitarios, la ejecución consistirá en el pago, al presupuesto del programa y del organismo, de la parte de la contribución financiera del país beneficiario financiada al amparo del IAP. El pago será realizado por el fondo nacional en caso de gestión descentralizada y por los ministerios u otros organismos públicos correspondientes en los países beneficiarios en caso de gestión centralizada. En este último caso, no habrá pagos de prefinanciación de la contribución comunitaria por parte de la Comisión.".

24) El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 82

Evaluación

1. Los programas en el marco del componente de ayuda a la transición y desarrollo institucional estarán sujetos a evaluación previa, intermedia o a posteriori, de conformidad con el artículo 57.

2. Antes de la delegación de poderes de gestión al país beneficiario, la Comisión llevará a cabo todas las evaluaciones.

Tras la delegación de poderes de gestión, el país beneficiario será responsable de efectuar evaluaciones intermedias, según proceda, sin perjuicio del derecho de la Comisión a efectuar las evaluaciones ad hoc que estime oportunas.

La responsabilidad de las evaluaciones previas y a posteriori seguirá recayendo en la Comisión incluso después de la delegación de poderes de gestión, sin perjuicio del derecho del país a efectuar las evaluaciones que estime oportunas.

3. Conforme al artículo 22 del Reglamento IAP, los informes de evaluación pertinentes se deberán enviar al Comité del IAP para su análisis.".

25) En el artículo 86, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. El componente de cooperación transfronteriza también podrá apoyar, en su caso, la participación de regiones admisibles de los países beneficiarios en programas transnacionales e interregionales en el marco del objetivo de cooperación territorial europeo de los Fondos Estructurales y en programas multilaterales de cuencas marítimas, conforme al Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [******]. Las normas que regirán la participación de los países beneficiarios en los programas anteriormente mencionados se establecerán en los documentos de programación correspondientes o en los acuerdos de financiación pertinentes, según proceda.

26) El artículo 89 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2 se suprime la letra b);

b) en el apartado 3 se añade la letra g) siguiente:

"g) el coste de adquisición de terrenos por un importe superior al 10 % del gasto subvencionable de la operación de que se trate.".

27) El artículo 92 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"Cuando el programa transfronterizo se ejecute conforme a las disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 99, se celebrarán acuerdos de financiación anuales o plurianuales entre la Comisión y cada uno de los países beneficiarios que participen en el programa. Cada uno de esos acuerdos de financiación abarcará la contribución comunitaria para el país beneficiario y el año o años de que se trate, según lo especificado en el plan de financiación mencionado en el artículo 99, apartado 2.";

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación mencionada en el artículo 86, apartado 1, letra b), se celebrarán acuerdos de financiación anuales o plurianuales entre la Comisión y cada uno de los países beneficiarios que participen en el programa, sobre la base de la decisión prevista en el artículo 91, apartado 6. Cada uno de esos acuerdos de financiación abarcará la contribución comunitaria para el país beneficiario y el año o años de que se trate, según lo especificado en el plan de financiación mencionado en el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo.".

28) En el artículo 94, apartado 1, letra h), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

"iii) según corresponda, información sobre el organismo competente para la recepción de los pagos efectuados por la Comisión y del organismo u organismos responsables de efectuar los pagos a los beneficiarios finales,".

29) El artículo 95 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"Los países participantes también podrán identificar operaciones conjuntas fuera de convocatorias de propuestas. En ese caso, la operación conjunta se mencionará expresamente en el programa transfronterizo o, si es coherente con las prioridades o las medidas del programa transfronterizo, se determinará tras la adopción de este en una decisión adoptada por el Comité de supervisión conjunto mencionado en el artículo 110 o en el artículo 142.";

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. En las operaciones seleccionadas para los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), participarán beneficiarios finales de al menos uno de los Estados miembros participantes y uno de los países beneficiarios participantes.".

30) El artículo 96 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 96

Responsabilidades del beneficiario principal y de los demás beneficiarios finales

1. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), los beneficiarios finales de una operación designarán entre sí a un beneficiario principal antes de la presentación de la propuesta de operación correspondiente. El beneficiario principal deberá estar establecido en uno de los países participantes y asumirá las responsabilidades siguientes:

a) definirá el marco de sus relaciones con los beneficiarios que participen en la operación, a través de un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la adecuada gestión financiera de los fondos asignados a la operación, en particular el mecanismo de recuperación de los importes indebidamente abonados;

b) garantizará la ejecución de la operación en su integridad;

c) transferirá la contribución comunitaria a los beneficiarios finales que participen en la operación;

d) se cerciorará de que los gastos declarados por los beneficiarios finales participantes en la operación hayan sido realizados con el fin de ejecutar la operación y correspondan a las actividades acordadas entre esos beneficiarios;

e) comprobará que los gastos declarados por los beneficiarios finales participantes en la operación hayan sido validados por los interventores mencionados en el artículo 108.

2. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra a), y ejecutados con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 99:

a) los beneficiarios finales de una operación en los Estados miembros participantes designarán entre sí a un beneficiario principal antes de la presentación de la propuesta de operación correspondiente; el beneficiario principal deberá estar establecido en uno de los Estados miembros participantes y asumirá las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) a d), en lo tocante a la parte de la operación que tenga lugar en los Estados miembros;

b) los beneficiarios finales de una operación en cada país beneficiario participante designarán entre sí a un beneficiario principal antes de la presentación de la propuesta de operación correspondiente; los beneficiarios principales deberán estar establecido en el país beneficiario participante respectivo y asumirán las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) a d), en lo tocante a la parte de la operación que tenga lugar en el país respectivo.

Los beneficiarios principales de los Estados miembros participantes y de los países beneficiarios garantizarán una estrecha coordinación de la ejecución de la operación.

3. Para los programas transfronterizos relativos a la cooperación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra b), los beneficiarios finales de una operación en cada país beneficiario participante designarán entre sí a un beneficiario principal antes de la presentación de la propuesta de operación correspondiente. Los beneficiarios principales deberán estar establecidos en el país beneficiario participante respectivo y asumirán las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) a d), en lo tocante a la parte de la operación que tenga lugar en el país respectivo.

Los beneficiarios principales de los países beneficiarios participantes garantizarán una estrecha coordinación de la ejecución de la operación.

4. Cada beneficiario final participante en la operación será responsable de las irregularidades de los gastos que haya declarado.

31) En el artículo 97, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"A escala de los proyectos, en casos excepcionales, los gastos contraídos fuera de la zona del programa, según lo definido en el párrafo primero, podrán ser subvencionables si el proyecto solamente pudiera lograr sus objetivos con esos gastos.".

32) En el artículo 103, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) verificar la regularidad del gasto; a tal fin, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones pertinentes del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1828/2006. La autoridad de gestión se asegurará de que los gastos de cada beneficiario final participante en una operación han sido validados por el interventor mencionado en el artículo 108;".

33) En el artículo 104, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

"g) enviar a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, una declaración en la que, para cada eje prioritario del programa transfronterizo, se especificarán:

i) los importes retirados de las declaraciones de gastos presentadas durante el año anterior a raíz de la cancelación de toda o parte de la contribución pública a una operación,

ii) los importes recuperados que se hayan deducido de las declaraciones de gastos presentadas durante el año anterior,

iii) una declaración de los importes que deban recuperarse a 31 de diciembre del año anterior, clasificados por año de emisión de las órdenes de recuperación,

iv) una lista de los importes respecto de los que se haya establecido durante el año anterior que no se puede o no se espera recuperar, clasificados por año de emisión de las órdenes de recuperación.".

A los efectos de lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii), se facilitarán para cada eje prioritario los importes globales relacionados con las irregularidades comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006 y de conformidad con el artículo 138, apartado 2, del presente Reglamento.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso iv), todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión en virtud del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006 y de conformidad con el artículo 138, apartado 2, del presente Reglamento se identificará con el número de referencia de dicha irregularidad o de cualquier otro modo.

En el caso de los importes a que se refiere el inciso iv), la autoridad de certificación indicará si solicita que la parte correspondiente a la Comunidad corra a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

Si, en el plazo de un año tras la fecha de presentación de la declaración, la Comisión no pide información a los efectos del artículo 114, apartado 2, del presente Reglamento, no informa por escrito a los países participantes de su intención de abrir una investigación con respecto al importe correspondiente o no pide a los países participantes que prosigan con el procedimiento de recuperación, la parte correspondiente a la Comunidad correrá a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

Ese plazo de un año no se aplicará en los casos en que se sospeche o se haya demostrado la existencia de un fraude.".

34) En el artículo 105, apartado 1, letra d), la fecha de "31 de diciembre" se sustituye por la de "31 de marzo".

35) En el artículo 108, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cada país participante se asegurará de que los gastos puedan ser validados por los interventores en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su presentación por el beneficiario final a los interventores.".

36) El artículo 112 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo segundo, los términos "31 de diciembre del cuarto año" se sustituyen por los términos "31 de marzo del quinto año";

b) en el apartado 2, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

"i) los gastos pagados por el beneficiario final incluido en las solicitudes de pago enviadas a la autoridad de gestión y la correspondiente contribución pública,".

37) En el artículo 115, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) procedimientos por los que se reciben, verifican y validan las solicitudes de reembolso de los beneficiarios finales y procedimientos por los que se autorizan, ejecutan y contabilizan los pagos a los beneficiarios;".

38) En el artículo 121, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Para la adjudicación de contratos de servicios, suministro y obras, los procedimientos serán conformes a lo dispuesto en el título IV, capítulo 3, de la segunda parte del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y en el título III, capítulo 3, de la segunda parte del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, así como de la Decisión C (2007) 2034 de la Comisión, sobre las normas y procedimientos para contratos de servicios, suministro y obras financiados mediante el presupuesto general de las Comunidades Europeas a efectos de la cooperación con terceros países, excepto la sección II.8.2.

Esas disposiciones serán aplicables en todo el ámbito del programa transfronterizo, tanto en el territorio de los Estados miembros como en el territorio de los países beneficiarios.".

39) En el artículo 124, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cuando la contribución con cargo a los fondos comunitarios se calcule en relación con el gasto público, según se establece en el artículo 90, apartado 2, cualquier información relativa a gastos que no sean gastos públicos no afectará al importe debido calculado a partir de la solicitud de pago.".

40) El artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 126

Integridad de los pagos a los beneficiarios finales

Las disposiciones establecidas en el artículo 40, apartado 9, se aplicarán mutatis mutandis.".

41) En el artículo 127, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"El importe se convertirá en euros utilizando el tipo contable mensual del euro utilizado por la Comisión el mes en que el beneficiario final haya presentado los gastos a los interventores mencionados en el artículo 108. La Comisión publicará mensualmente dicho tipo por medios electrónicos.".

42) En el artículo 128, apartado 1, el importe de prefinanciación de "25 %" se sustituye por el de "50 %".

43) El artículo 139 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) en lo que se refiere a la parte del programa transfronterizo relativa al país respectivo, el organismo de ejecución se encargará de la licitación, la contratación, el pago, la contabilidad y la información financiera de la contratación de servicios, suministros y obras, así como de la contratación, el pago, la contabilidad y la información financiera de las subvenciones.";

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. En caso de gestión centralizada, las atribuciones y responsabilidades de las estructuras operativas se determinarán en los programas transfronterizos pertinentes.".

44) En el artículo 140, apartado 1), la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) aprobará los criterios de selección de las operaciones financiadas por el programa transfronterizo, incluidas las operaciones identificadas fuera de convocatorias de propuestas mencionadas en el artículo 95, apartado 1;".

45) En el artículo 141, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

"En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá llevar a cabo las evaluaciones ad hoc que considere necesarias.".

46) El artículo 148 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Además de las normas enunciadas en el artículo 34, apartado 3, los gastos de depreciación de las infraestructuras no serán subvencionables.";

b) se añade el apartado 3 siguiente:

"3. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, los gastos de funcionamiento, incluidos los gastos de alquiler, referidos exclusivamente al período de cofinanciación de la operación, podrán ser también subvencionables.".

47) En el artículo 149, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La contribución comunitaria no podrá exceder del 85 % de los gastos subvencionables respecto al eje prioritario.".

48) El artículo 150 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. A efectos del presente componente, se entiende por proyecto generador de ingresos cualquier operación propuesta para ayuda de preadhesión que incluya una inversión en infraestructura cuya utilización esté sujeta al pago directo de una tasa por parte de los usuarios y que genera ingresos, cualquier operación que incluya la venta o el arrendamiento de terrenos o inmuebles o cualquier otra prestación de servicios a título oneroso.";

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. En el caso de proyectos generadores de ingresos, los gastos subvencionables utilizados para calcular la contribución comunitaria de conformidad con el artículo 149, no serán superiores al valor actual del coste de inversión menos el valor actual de los ingresos netos de la inversión durante un período de referencia específico en lo que respecta a: a) las inversiones en infraestructura, o b) otros proyectos para los que se pueda realizar con anterioridad, de forma objetiva, una estimación de ingresos.";

c) se añade el apartado 5 siguiente:

"5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:

a) las operaciones cofinanciadas en el marco de este componente cuyo coste total sea igual o inferior a 1 millón EUR;

b) los ingresos generados durante la vida económica de las inversiones cofinanciadas en el caso de inversiones en empresas;

c) los ingresos generados en el marco de los instrumentos de financiación que faciliten el acceso a la financiación renovable a través de fondos de capital de riesgo, préstamos y garantías.".

49) En el artículo 152, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

"d) costes relativos a una garantía bancaria o aval comparable que deba presentar el beneficiario final de una subvención.".

50) En el artículo 156, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) en función de la revisión del documento indicativo de planificación plurianual;".

51) En el artículo 160 se añade el apartado 4 siguiente:

"4. En el caso del componente de desarrollo regional, en el momento de la revisión de los programas operativos mencionada en el artículo 156, la prefinanciación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrá incrementarse hasta un máximo del 30 % de la contribución comunitaria para los tres años más recientes.".

52) En el artículo 167, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) examinará en cada reunión los resultados de la ejecución, en particular el logro de los objetivos fijados en relación con cada eje prioritario y las medidas y evaluaciones intermedias contempladas en el artículo 57; esta supervisión se llevará a cabo por referencia a los indicadores mencionados en el artículo 155, apartado 2, letra d);".

53) En el artículo 181, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los países beneficiarios elaborarán una estrategia de formación para la ejecución de las operaciones previstas en el apartado 1. La estrategia incluirá una evaluación crítica de las estructuras de formación existentes, un análisis de las necesidades de formación y unos objetivos. También incluirá un conjunto de criterios para la selección de los proveedores de formación. Se incluirá en el programa una descripción de la estrategia de formación.".

54) En el artículo 182, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Se consultará al Comité de supervisión sectorial de este componente en relación con las actividades de asistencia técnica. Dicho comité aprobará anualmente un plan de acción anual de realización de las actividades de asistencia técnica.".

55) En el artículo 184, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cada programa incluirá:

a) una descripción cuantificada de la situación actual, mostrando las disparidades, las deficiencias y el potencial de desarrollo, los principales resultados de las anteriores operaciones efectuadas con ayuda de la Comunidad u otro apoyo bilateral o multilateral, los recursos financieros empleados y los resultados disponibles de la evaluación;

b) una descripción de la estrategia nacional de desarrollo rural propuesta, basada en un análisis de la situación actual en las zonas rurales;

c) una descripción de las prioridades estratégicas del programa, basada en la estrategia nacional de desarrollo rural y en un análisis de los sectores afectados que cuente con la contribución de expertos independientes; se incluirán asimismo objetivos cuantificados y los indicadores de supervisión y evaluación adecuados para cada uno de los ejes prioritarios establecidos en el artículo 171, apartado 1;

d) una explicación de cómo el planteamiento estratégico general y las estrategias sectoriales del documento indicativo de planificación plurianual del país beneficiario se traducen en acciones específicas en el componente de desarrollo rural;

e) un cuadro financiero general indicativo con un resumen de los recursos nacionales, comunitarios y, en su caso, privados de que se disponga para cada medida de desarrollo rural, así como el porcentaje de cofinanciación de la UE por cada eje;

f) una descripción de las medidas elegidas del artículo 171 que incluya:

- la definición de los beneficiarios finales,

- el alcance geográfico,

- los criterios de subvencionabilidad,

- los criterios de clasificación para seleccionar proyectos,

- indicadores de supervisión,

- indicadores cuantificados de objetivos;

g) una descripción de la estructura operativa para la ejecución del programa, incluidas la supervisión y la evaluación;

h) los nombres de las autoridades y organismos competentes responsables de la ejecución del programa;

i) los resultados de las consultas y disposiciones adoptadas para la asociación de las autoridades y organismos competentes, así como de los interlocutores apropiados de los ámbitos económico, social y medioambiental;

j) los resultados y las recomendaciones de la evaluación previa del programa, incluida la descripción del curso dado por los países beneficiarios a las recomendaciones.".

56) En el artículo 193, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"1. En el marco de este componente, los informes anuales sectoriales mencionados en el artículo 61, apartado 1, se presentarán a la Comisión, al coordinador nacional del IAP y al ordenador nacional de pagos en un plazo de seis meses a partir del final de cada año civil completo de ejecución del programa.".

57) En el anexo, punto 3, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

"o) Separación de tareas

- garantizar que se asignen a distintas personas distintas tareas correspondientes a la misma transacción, con objeto de que se realicen algunas verificaciones cruzadas automáticas.".

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

____________________________

[1] DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

[2] DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.

[3] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[4] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

[*****] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.".

[******] DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/01/2010
  • Fecha de publicación: 29/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Desarrollo regional
  • Gestión presupuestaria
  • Instrumento Financiero Comunitario
  • Presupuestos comunitarios

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