EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) n o 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Vista la iniciativa de la República Francesa,
Considerando lo siguiente:
(1) El Inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común ( 2 ) contiene la lista de países a cuyos nacionales no se les exige visado en uno o más Estados Schengen cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio y sí se les exige cuando son titulares de pasaportes ordinarios.
(2) Francia desea eximir a los titulares de pasaportes diplomáticos de Arabia Saudí de la exigencia de visado. La Instrucción Consular Común ha de modificarse, pues, en consecuencia.
(3) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ); por tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de este acto y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.
(4) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 4 ); por tanto, Irlanda no participa en la adopción de este acto y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses después de la adopción por el Consejo de la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.
(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 6 ).
(7) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 7 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 8 ), relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo.
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( 1 ) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
( 2 ) DO C 326 de 22.12.2005, p. 1.
( 3 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 4 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 5 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 6 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 7 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 8 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(8) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 1 ), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Protocolo.
(9) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.
(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el Inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común, se inserta la letra «D» en la columna «FR» en la entrada de Arabia Saudí.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
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( 1 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
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