Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-80209

Reglamento (UE) nº 92/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta al intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales, la compilación de estadísticas y la evaluación de calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 31, de 3 de febrero de 2010, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80209

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1172/95 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 471/2009 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas relativas al intercambio de mercancías con terceros países.

(2) Es necesario especificar los procedimientos para el intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales con el fin de garantizar la compilación exhaustiva de las estadísticas de comercio exterior.

(3) Conviene establecer disposiciones relativas a la compilación de estadísticas mensuales con el fin de obtener resultados armonizados y comparables de todos los Estados miembros, lo que incluye normas relativas a los ajustes aplicables a los registros con retraso o incompletos y a los datos sujetos a disposiciones sobre confidencialidad.

(4) Para poder evaluar la calidad de las estadísticas transmitidas a la Comisión (Eurostat), se precisan medidas de aplicación relativas a las modalidades y la estructura del informe de calidad.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modalidades del intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales

1. Las autoridades estadísticas nacionales deberán obtener de las autoridades aduaneras, lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que las declaraciones en aduana hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de la aduana, los registros de importaciones y exportaciones basados en las declaraciones en aduana presentadas a dichas autoridades.

2. Con efecto desde la fecha de aplicación del mecanismo de intercambio recíproco de datos por medio de soportes electrónicos con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 471/2009, las autoridades aduaneras suministrarán copias diarias de los datos procedentes de las declaraciones en aduana presentadas a la autoridad aduanera del Estado miembro que figure en el registro como:

a) el Estado miembro de destino, en las importaciones;

b) el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones.

La autoridad aduanera del Estado miembro de destino, en las importaciones, y el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones, remitirán a sus autoridades estadísticas nacionales los registros de importaciones y exportaciones de estas declaraciones en aduana lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que las declaraciones en aduana hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de la aduana.

3. Las autoridades aduaneras suministrarán a las autoridades estadísticas nacionales registros de importaciones y exportaciones revisados siempre que se modifiquen o se cambien los datos suministrados previamente.

4. A petición de las autoridades estadísticas nacionales, las autoridades aduaneras verificarán que los registros de importaciones y exportaciones que suministran son correctos y están completos.

_________________

( 1 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

Artículo 2

Compilación de estadísticas europeas sobre importaciones y exportaciones de mercancías

1. Las autoridades estadísticas nacionales compilarán estadísticas mensuales a partir de:

a) los registros sobre importaciones y exportaciones suministrados por las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 1;

b) los datos suministrados por el operador económico en el caso de simplificaciones aduaneras con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 471/2009;

c) las fuentes de datos para mercancías y movimientos específicos con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 471/2009.

2. Las autoridades estadísticas nacionales compilarán estadísticas de comercio exterior por:

a) Estado miembro compilador, indicando el Estado miembro que comunica las estadísticas de comercio exterior a Eurostat;

b) período de referencia;

c) flujo comercial;

d) valor estadístico en moneda nacional sin decimales;

e) cantidad expresada en kg sin decimales;

f) cantidad expresada en unidades suplementarias;

g) código de mercancía;

h) Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana;

i) Estado miembro de destino, en las importaciones; no obstante, en los registros de importaciones en los que no se disponga de datos de aduana sobre el Estado miembro de destino, debe indicarse el código de país QV cuando se presuma que el Estado miembro de destino es distinto del Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana;

j) el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones; no obstante, en los registros de exportaciones en los que no se disponga de datos de aduana sobre el Estado miembro de exportación real, debe indicarse el código de país QV cuando se presuma que el Estado miembro de exportación real es distinto del Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana;

k) país de origen, en las importaciones;

l) país de procedencia/expedición, en las importaciones; no obstante, si el país de procedencia/expedición es un Estado miembro, se indicará el país de origen en el caso de que el origen no sea la UE o, en su defecto, se utilizará el código de país QW;

m) país del último destino conocido, en las exportaciones;

n) procedimiento estadístico;

o) código de naturaleza de la transacción, ya sea con uno o dos dígitos; no obstante, en los registros en los que no se disponga de datos de aduana sobre la naturaleza de la transacción, debe indicarse el código 0 al nivel de un dígito;

p) código de régimen preferencial concedido, en las importaciones;

q) medio de transporte en la frontera;

r) medio de transporte interior;

s) contenedor.

3. Las estadísticas recogerán los ajustes aplicables a los registros con retraso o incompletos. Los ajustes indicarán el valor estadístico con al menos un desglose por país socio, código de mercancía a nivel de capítulo de la nomenclatura combinada y período de referencia mensual. Los ajustes se efectuarán sobre la base de una valoración sólida y competente o de métodos científicos.

4. Los Estados miembros podrán compilar información menos detallada que la especificada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 471/2009 en el caso de transacciones por debajo del umbral de valor estadístico. No obstante, como mínimo se transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al valor estadístico mensual total de las importaciones y las exportaciones.

5. Las estadísticas recogerán los datos sujetos a disposiciones sobre confidencialidad en el Estado miembro compilador. Las autoridades estadísticas nacionales marcarán los datos que deban considerarse confidenciales de tal forma que pueda difundirse tanta información como sea posible, al menos a nivel de capítulo de la Nomenclatura combinada, siempre que la confidencialidad quede así asegurada.

Artículo 3

Evaluación de calidad

1. En consonancia con los criterios de calidad definidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 471/2009, la Comisión (Eurostat) efectuará una evaluación de calidad anual basada en indicadores y requisitos en materia de calidad acordados de antemano con las autoridades estadísticas nacionales.

2. La Comisión (Eurostat) elaborará, para cada Estado miembro, un proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano. Los proyectos de informe de calidad se enviarán a los Estados miembros, a más tardar, el 30 de noviembre, a partir del año de referencia.

3. Los Estados miembros harán llegar a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad cumplimentado en las ocho semanas siguientes a la recepción del proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano.

4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas a partir de los datos y los informes de calidad suministrados por los Estados miembros, y elaborará un informe de evaluación para cada Estado miembro.

5. La Comisión (Eurostat) elaborará y difundirá un resumen que abarque los informes de calidad de todos los Estados miembros. Incluirá los principales indicadores de calidad y la información recopilada por medio de los informes de calidad.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/02/2010
  • Fecha de publicación: 03/02/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2022, por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81288).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2, por Reglamento 2016/1253, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81343).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Control de calidad
  • Cooperación aduanera
  • Estadística
  • Información
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid