LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n o 1881/2006 de la Comisión ( 2 ) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.
(2) La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 4 de abril de 2006, a petición de la Comisión, un dictamen científico actualizado sobre la ocratoxina A (OTA) en los alimentos ( 3 ), en el que se tiene en cuenta la nueva información científica, y estableció una ingesta semanal tolerable («tolerable weekly intake», TWI) de 120 ng/kg de peso corporal.
(3) En el Reglamento (CE) n o 1881/2006 está previsto examinar, a la luz del reciente dictamen científico de la EFSA, la pertinencia de establecer un contenido máximo de OTA en productos alimenticios tales como frutos secos distintos de las uvas pasas, cacao y productos del cacao, especias, productos cárnicos, café verde, cerveza y regaliz, así como la revisión de los contenidos máximos vigentes, en particular para la OTA en uvas pasas y zumo de uva.
(4) Sobre la base del dictamen adoptado por la EFSA, el contenido máximo actual parece apropiado para proteger la salud pública, por lo que debe mantenerse. En cuanto a los productos alimenticios todavía no cubiertos por el Reglamento (CE) n o 1881/2006, se consideró necesario y oportuno para la protección de la salud pública establecer un contenido máximo de ocratoxina A en los productos alimenticios que contribuyen significativamente a la exposición a la OTA (ya sea para la población en su conjunto, para grupos vulnerables de la población, o para una parte importante de la misma) o para los productos alimenticios que no contribuyen necesariamente de forma significativa a la exposición a la OTA, aunque está demostrado que puede encontrarse un contenido muy elevado de OTA en esas mercancías. Procede establecer un contenido máximo en estos casos para evitar que los productos muy contaminados puedan entrar en la cadena alimentaria.
(5) Sobre la base de la información disponible, no parece necesario establecer con vistas a la protección de la salud pública un contenido máximo de OTA en los frutos secos distintos de las uvas pasas, el cacao y productos del cacao, los productos cárnicos, incluidos los despojos comestibles y productos sanguíneos, y vinos de licor, ya que no contribuyen significativamente a la exposición a la OTA y rara vez se ha encontrado un contenido elevado de OTA en esos productos. En el caso del café verde y de la cerveza, la presencia de OTA ya se controla en otra fase más adecuada de la cadena de producción (en el café tostado y en la malta, respectivamente).
(6) En diversas ocasiones se ha observado un contenido muy elevado de OTA en especias y regaliz. Resulta, por lo tanto, adecuado establecer un contenido máximo para las especias y el regaliz.
(7) Existen pruebas recientes de que en algunos de los principales países productores de especias que exportan a la Unión no se han adoptado medidas de prevención y existen controles oficiales para detectar la presencia de ocratoxina A en las especias. Para proteger la salud pública, es preciso establecer sin demora un contenido máximo de ocratoxina A en las especias. Con el fin de permitir que los países productores establezcan medidas de prevención sin interrumpir el comercio de forma inaceptable, se establece durante un período limitado un contenido máximo más elevado, aplicable en un breve espacio de tiempo, antes de que entre en vigor el contenido máximo que refleja el contenido que puede lograrse aplicando buenas prácticas. Resulta oportuno hacer una evaluación de la viabilidad del contenido de ocratoxina A en las diversas regiones productoras del mundo aplicando buenas prácticas antes de que se aplique el más estricto.
(8) Procede continuar la supervisión de la OTA en los productos alimenticios para los cuales no se ha establecido un contenido máximo, y en caso de que se encuentre habitualmente un contenido inusualmente elevado de OTA, podría estudiarse la posibilidad de establecer un contenido máximo de OTA en los productos alimenticios.
(9) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n o 1881/2006.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
( 2 ) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
( 3 ) http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/doc/contam_op_ej365_ ochratoxin_a_food_en.pdf
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n o 1881/2006 queda modificado como sigue:
1) El punto 2.2.11 se sustituye por los siguientes puntos:
«2.2.11.
Especias
30 μg/kg desde el 1.7.2010 hasta el 30.6.2012
Capsicum spp. (frutos de dicho género secos, enteros o pulverizados,con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)
Piper spp. (frutos, con inclusión de la pimienta blanca y negra)
Myristica fragrans (nuez moscada)
Zingiber officinale (jengibre)
Curcuma longa (cúrcuma)
Mezclas de especias que contengan una o más de las especias antes mencionadas
15 μg/kg a partir del 1.7.2012
2.2.12.
Regaliz (Glycyrrhiza glabra, Glycyrrhiza inflata y otras especies)
2.2.12.1.
Raíz de regaliz, ingrediente para infusiones
20 μg/kg
2.2.12.2.
Extracto de regaliz ( 42 ), para uso alimentario, especialmente en bebidas y confitería
80 μg/kg»
2) Se añade la nota a pie de página siguiente:
« ( 42 ) El contenido máximo se aplica al extracto puro y no diluido, obtenido a razón de 1 kg de extracto por cada 3 a 4 kg de raíz de regaliz).».
Artículo 2
Las partes interesadas comunicarán a la Comisión los resultados de las investigaciones emprendidas, incluyendo datos de presencia y los avances con respecto a la aplicación de las medidas de prevención para evitar la contaminación por ocratoxina A en las especias.
Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de las conclusiones sobre la ocratoxina A en las especias de forma periódica.
Antes de que se aplique el nivel de contenido más estricto, la Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros, con vistas a una evaluación de la viabilidad en las diversas regiones productoras del mundo del contenido más estricto de ocratoxina A en las especias aplicando buenas prácticas.
Artículo 3
El presente Reglamento no será aplicable a los productos comercializados en una fecha anterior al 1 de julio de 2010, de conformidad con las disposiciones aplicables en dicha fecha.
El contenido máximo de ocratoxina A establecido en el punto 2.2.11 del anexo, que es aplicable a partir del 1 de julio de 2012, no se aplicará a los productos que se comercializaron en una fecha anterior al 1 de julio de 2012, de conformidad con las disposiciones aplicables en dicha fecha.
La carga de la prueba relativa a la fecha de comercialización de los productos recaerá sobre el explotador de la empresa alimentaria.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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