LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario [1], y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 4 duodecies a 4 unvicies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión [2], en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 312/2009 [3], establecen en qué casos serán registrados los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad por la autoridad aduanera o la autoridad designada por el Estado miembro considerado. Sin embargo, es necesario precisar que los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad que presentan en la Comunidad una declaración para incluir mercancías en el régimen de importación temporal no tienen que registrarse para la obtención de un número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) si ultiman dicho régimen mediante reexportación.
(2) Los operadores económicos establecidos en una parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito aprobado mediante Decisión 87/415/CEE del Consejo [4] distinta de la Unión que presentan en la Unión una declaración para incluir mercancías en el régimen de tránsito común y los operadores económicos establecidos en Andorra y San Marino que presentan una declaración para incluir mercancías en el régimen de tránsito común han obtenido ya un número de identificación de operador comercial que permite identificarlos. Por lo tanto, pueden ser eximidos de la obligación de registrarse para la obtención de un número EORI. Ahora bien, esta excepción debe limitarse a los casos en que los datos que figuran en la declaración no se utilicen en concepto de declaración sumaria de entrada o de salida, ya que en dichos casos el número EORI es importante para proceder a análisis de riesgos.
(3) Teniendo en cuenta el artículo 186 del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 312/2009, procede adaptar el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(4) Para que la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada pueda transmitir, cuando proceda, la información necesaria para llevar a cabo un análisis de riesgos sobre cualquier aduana del puerto o aeropuerto subsiguiente, como establece el artículo 184 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, es necesario añadir como requisito un nuevo dato, acompañado de la nota explicativa correspondiente del anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(5) El anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 debe reflejar el hecho de que, en algunos casos específicos, los acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea imponen derechos de aduana.
(6) El Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas [5], ha sido derogado. En la actualidad, el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión [6] establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación, mientras que el Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión [7] establece modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno que requieren una vigilancia y un control aduaneros durante el periodo de fabricación anterior a la exportación. Consiguientemente, es necesario ajustar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(7) El artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 215/2006 [8], establece un sistema que permite utilizar los precios unitarios notificados por los Estados miembros y difundidos por la Comisión para determinar el valor en aduana de determinadas mercancías perecederas en consignación. Este sistema sustituye las normas específicas para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas recogidas en los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Consiguientemente, es necesario adaptar el anexo 38 de dicho Reglamento.
(8) El Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas [9], ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas [10]. Es preciso que esta sustitución quede reflejada en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(9) El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas [11], ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas [12]. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la casilla 37 del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(10) Teniendo en cuenta las disposiciones relativas a los procedimientos simplificados determinados por el Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 1875/2006 [13], es necesario actualizar en consecuencia las "Indicaciones especiales" de la casilla 44 del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(11) El Reglamento (CEE) no 2913/92, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo [14], contiene la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, y el Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 1875/2006, ordena la presentación de declaraciones sumarias a efectos de depósito temporal. Estas dos declaraciones deben, por lo tanto, incluirse en la "Lista de abreviaturas de los documentos" del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia.
(13) A fin de garantizar la buena aplicación de este Reglamento, es necesario que los Estados miembros dispongan del tiempo necesario para la adaptación de sus sistemas informáticos.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4 terdecies, apartado 3, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:
"a) presenten en la Comunidad una declaración sumaria o declaración en aduana que no sea ninguna de las siguientes:
i) una declaración en aduana realizada con arreglo a lo previsto en los artículos 225 a 238,
ii) una declaración en aduana a efectos del régimen de importación temporal o a efectos de ultimar dicho régimen mediante reexportación,
iii) una declaración en aduana efectuada en régimen de tránsito común por un operador económico establecido en una parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito distinta de la Unión Europea, siempre que la declaración no se utilice también como declaración sumaria de entrada o de salida,
iv) una declaración en aduana efectuada en régimen comunitario de tránsito común por un operador económico de Andorra o San Marino, siempre que la declaración no se utilice también como declaración sumaria de entrada o de salida.".
2) Se modifica el anexo 30 bis según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
3) Se modifica el anexo 37 según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
4) Se modifica el anexo 38 según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
_______________________
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 98 de 17.4.2009, p. 3.
(4) DO L 226 de 13.8.1987, p. 1.
(5) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(6) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
(7) DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.
(8) DO L 38 de 9.2.2006, p. 11.
(9) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66.
(10) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
(11) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(12) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
(13) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.
(14) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.
ANEXO I
El anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) En la sección 1, nota 1, se suprime la segunda frase del punto 1.3.
2) La sección 2 se modifica como sigue:
a) en el cuadro 1, se añade la línea siguiente:
"Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes | | Z" |
b) en el cuadro 2, se añade la línea siguiente:
"Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes | | Z" |
c) en el cuadro 5, se añade la línea siguiente:
"Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes | | Z" |
3) La sección 4 se modifica como sigue:
a) en la nota explicativa "Aduana de salida", el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"Código que se indica en el anexo 38 para la casilla 29 del DUA, referente a la aduana de salida.";
b) en la nota explicativa se añade el texto siguiente:
"Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes
Identificación de las aduanas de entrada siguientes en el territorio aduanero de la Comunidad.
Este código deberá facilitarse cuando el código del modo de transporte en la frontera sea 1, 4 u 8.
El código se conformará al modelo previsto para la aduana de entrada en el anexo 38 para la casilla 29 del DUA.".
ANEXO II
El anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) En el título I, parte B, bajo el epígrafe Leyenda, el código B se sustituye por el texto siguiente:
"B: Inclusión en depósito aduanero para obtener el pago de la restitución particular por exportación o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de la restitución particular por exportación 76, 77".
2) El título II, parte A, queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
"A. FORMALIDADES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN/EXPEDICIÓN, REEXPORTACIÓN, INCLUSIÓN EN DEPÓSITO ADUANERO O FABRICACIÓN BAJO VIGILANCIA Y CONTROL ADUANEROS DE MERCANCÍAS SUJETAS A RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN, PERFECCIONAMIENTO PASIVO, TRÁNSITO COMUNITARIO O JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS";
b) en la casilla no 8, párrafo primero, se suprime la segunda frase.
ANEXO III
En el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el título II queda modificado como sigue:
1) La casilla no 1 queda modificada como sigue:
a) en la "Primera subdivisión", el párrafo segundo del código CO se sustituye por el texto siguiente:
"Para la inclusión en régimen de depósito aduanero para obtener el pago de la restitución particular previamente a la exportación o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación";
b) en la "Segunda subdivisión" los códigos X e Y se sustituyen por el texto siguiente:
"X Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado definido en B y E.
Y Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado definido en C y F.".
2) En la casilla no 36, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Derechos de aduana en aplicación de lo dispuesto en acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea.".
3) La casilla no 37 queda modificada como sigue:
a) la parte A, "Primera subdivisión", queda modificada como sigue:
i) en el código 49 los "Ejemplos" se sustituyen por el texto siguiente:
"Ejemplos :
Mercancías que llegan de Martinica y se despachan a consumo en Bélgica.
Mercancías que llegan de Andorra y se despachan a consumo en Alemania.",
ii) los códigos 76 y 77 se sustituyen por el texto siguiente:
"76 Inclusión en régimen de depósito aduanero para obtener el pago de la restitución particular por exportación previamente a esta.
Ejemplo : Carne deshuesada de bovinos pesados machos incluida en el régimen de depósito aduanero antes de su exportación [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación [*]].
77 Fabricación de mercancías bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y bajo control aduanero (según el sentido del artículo 4, puntos 13 y 14 del código) previamente a la exportación y el pago de la restitución particular por exportación.
Ejemplo : Conservas de carnes de vacuno fabricadas bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y bajo control aduanero antes de su exportación [artículo 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno [**]].
b) la parte B, "Segunda subdivisión", queda modificada como sigue:
i) en el cuadro "Productos agrícolas", las entradas correspondientes a los códigos E01 y E02 se sustituyen por el texto siguiente:
"Uso del precio unitario para determinar el valor en aduana de ciertas mercancías perecederas [artículo 152, apartado 1, letra a) bis)] | E01 |
Valores de importación a tanto alzado [por ejemplo, Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión [3]] | E02 |
ii) en el cuadro "Varios", la entrada correspondiente al código F63 se sustituye por el texto siguiente:
"Entrada en depósito de avituallamiento [artículos 37 a 40 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión [4]] | F63 |
4) En la casilla 40, en el cuadro "Lista de abreviaturas de los documentos" se insertan las líneas siguientes entre las líneas "T2M " y "Otros":
"Declaración sumaria de entrada | 355 |
Declaración sumaria de depósito temporal | 337" |
5) En la casilla 44, la sección 1 "Indicaciones especiales" se modifica como sigue:
a) el "Ejemplo" se sustituye por el texto siguiente:
"Ejemplo : El declarante puede expresar su deseo de recibir el ejemplar no 3 anotando "RET-EXP" o el código 30400 en la casilla 44 (artículo 793 bis, apartado 2).";
b) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
"Al final del presente anexo figura una lista de todas las indicaciones especiales.".
6) En "Indicaciones especiales — Código XXXXX", el cuadro "Exportación — Código 3 xxxx" se sustituye por el texto siguiente:
"Exportación — Código 3 xxxx
298 | Exportación de mercancías agrícolas en conexión con los destinos especiales | Artículo 298, Reglamento (CEE) no 2454, destino especial: mercancías destinadas a la exportación — No se aplican restituciones agrícolas | 44 | 30 300 |
793 bis, apartado 2 | Intención de recuperar el ejemplar 3 | "RET-EXP" | 44 | 30 400" |
_______________________________
[*] DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
[**] DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.";
[***] DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.",
[****] DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.".
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