LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en lo sucesivo denominado «el Convenio de Rotterdam», firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo ( 2 ).
(2) Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 3 ), en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 4 ) y en el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 5 ).
(3) Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la butralina, el diniconazolM, el flurprimidol, la nicotina y el propaclor, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(4) Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la antraquinona y el dicofol, y también no incluirlos como sustancias activas en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(5) Se ha decidido no incluir como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE el ácido 2-naftiloxiacético, el propanilo y el triciclazol, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán la adopción de nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 en tanto no se tomen las nuevas decisiones sobre el carácter de esas sustancias.
(6) En su cuarta reunión, en octubre de 2008, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incluir los compuestos de tributilestaño en el anexo III de dicho Convenio, lo que tiene como consecuencia que los compuestos de tributilestaño quedan sujetos al procedimiento PIC en virtud del Convenio y, por consiguiente, deben incluirse por separado en la lista de productos químicos de la parte 1 y añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 3, del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(7) La inclusión por separado de los compuestos de tributilestaño en el anexo I, partes 1 y 3, del Reglamento (CE) n o 689/2008 exige que se modifiquen las entradas actuales de compuestos triorganoestánnicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008, a fin de poner de manifiesto que los compuestos de tributilestaño ya no están comprendidos en dichas entradas.
________________
( 1 ) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
( 3 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
( 4 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
( 5 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(8) Mediante la Decisión 2004/248/CE de la Comisión ( 1 ) se decidió no incluir la sustancia activa atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que dicha sustancia no puede utilizarse como plaguicida, y también retirar, para el 30 de junio de 2007 como fecha límite, las autorizaciones de productos fitosanitarios que contuvieran dicha sustancia activa.
Como ya se ha superado esa fecha límite, se deben modificar las entradas presentes en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008, con el fin de reflejar la prohibición de utilización de la atrazina.
(9) Mediante la Decisión 2004/141/CE de la Comisión ( 2 ) y la Decisión 2004/247/CE de la Comisión ( 3 ) se decidió no incluir las sustancias activas amitraz y simazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias no pueden utilizarse como productos fitosanitarios, y también retirar, para el 30 de junio de 2007 como fecha límite, las autorizaciones de productos fitosanitarios que contuvieran dichas sustancias activas. Como ya se ha superado esa fecha límite y se decidió no incluir como sustancias activas en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CEE el amitraz y la simazina, dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, se deben modificar las entradas presentes en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008, con el fin de reflejar la prohibición de utilización de dichas sustancias.
(10) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(11) Con el fin de que los Estados miembros y la industria tengan tiempo para tomar las medidas necesarias, es conveniente diferir la aplicación del presente Reglamento.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 queda modificado de la forma que establece el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
______________
( 1 ) DO L 78 de 16.3.2004, p. 53.
( 2 ) DO L 46 de 17.2.2004, p. 35.
( 3 ) DO L 78 de 16.3.2004, p. 50.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 queda modificado como sigue:
1) La parte 1 queda modificada como sigue:
a) se añaden las entradas siguientes:
Producto químico
N o CAS
N o EINECS
Código NC
Subcategoría (*)
Limitación del uso (**)
Países para los cuales no se requiere notificación
«Ácido 2-naftiloxiacético
120-23-0
204-380-0
2918 99 90
p (1)
b
Antraquinona
84-65-1
201-549-0
2914 61 00
p (1)-p (2)
b-b
Butralina
33629-47-9
251-607-4
2921 49 00
p (1)
b
Dicofol
115-32-2
204-082-0
2906 29 00
p (1)-p (2)
b-b
Diniconazol-M
83657-18-5
n.a.
2933 99 80
p (1)
b
Flurprimidol
56425-91-3
n.a.
2933 59 95
p (1)
b
Nicotina
54-11-5
200-193-3
2939 99 00
p (1)
b
Propaclor
1918-16-7
217-638-2
2924 29 98
p (1)
b
Propanilo
709-98-8
211-914-6
2924 29 98
p (1)
b
Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:
2931 00 95
p (2)
b
Véase la circular PIC en www.pic.int/
Óxido de tributilestaño
56-35-9
200-268-0
2931 00 95
Fluoruro de tributilestaño
1983-10-4
217-847-9
2931 00 95
Metacrilato de tributilestaño
2155-70-6
218-452-4
2931 00 95
Benzoato de tributilestaño
4342-36-3
224-399-8
2931 00 95
Cloruro de tributilestaño
1461-22-9
215-958-7
2931 00 95
Linoleato de tributilestaño
24124-25-2
246-024-7
2931 00 95
Naftenato de tributilestaño
#
85409-17-2
287-083-9
2931 00 95
Triciclazol
41814-78-2
255-559-5
2934 99 90
p (1)
b»
b) las entradas correspondientes al amitraz, la atrazina, la simazina y los compuestos triorganoestánnicos se sustituyen por las siguientes:
Producto químico
N o CAS
N o EINECS
Código NC
Subcategoría (*)
Limitación del uso (**)
Países para los cuales no se requiere notificación
«Amitraz +
33089-61-1
251-375-4
2925 29 00
p (1)-p (2)
b-b»
«Atrazina +
1912-24-9
217-617-8
2933 69 10
p (1)
b»
«Simazina +
122-34-9
204-535-2
2933 69 10
p (1)-p (2)
b-b»
«Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño
+
—
—
2931 00 95
y otros
p (2)i (2)
sr sr»
2) La parte 2 queda modificada como sigue:
a) se añaden las entradas siguientes:
Producto químico
N o CAS
N o EINECS
Código NC
Categoría (*)
Limitación del uso (**)
«Antraquinona
84-65-1
201-549-0
2914 61 00
p
b
Butralina
33629-47-9
251-607-4
2921 49 00
p
b
Dicofol
115-32-2
204-082-0
2906 29 00
p
b
Diniconazol-M
83657-18-5
n.a.
2933 99 80
p
b
Flurprimidol
56425-91-3
n.a.
2933 59 95
p
b
Nicotina
54-11-5
200-193-3
2939 99 00
p
b
Propaclor
1918-16-7
217-638-2
2924 29 98
p
b»
b) las entradas correspondientes al amitraz, la atrazina, la simazina y los compuestos triorganoestánnicos se sustituyen por las siguientes:
Producto químico
N o CAS
N o EINECS
Código NC
Categoría (*)
Limitación del uso (**)
«Amitraz
33089-61-1
251-375-4
2925 29 00
p
b»
«Atrazina
1912-24-9
217-617-8
2933 69 10
p
b»
«Simazina
122-34-9
204-535-2
2933 69 10
p
b»
«Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño
—
—
2931 00 95
y otros
p
sr»
3) En la parte 3, se añade la entrada siguiente:
Producto químico
Número (s) CAS correspondiente (s)
Código HS
Sustancia pura
Código HS
Mezclas, preparados que contengan la sustancia
Categoría
«Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:
2931.00
3808.99
Plaguicida»
Óxido de tributilestaño
56-35-9
2931.00
3808.99
Fluoruro de tributilestaño
1983-10-4
2931.00
3808.99
Metacrilato de tributilestaño
2155-70-6
2931.00
3808.99
Benzoato de tributilestaño
4342-36-3
2931.00
3808.99
Cloruro de tributilestaño
1461-22-9
2931.00
3808.99
Linoleato de tributilestaño
24124-25-2
2931.00
3808.99
Naftenato de tributilestaño
85409-17-2
2931.00
3808.99
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