LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 14 sexdecies, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 2 ) dispone que la expedición del certificado OEA debe llevarse a cabo en el plazo de 90 días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo 14 quater de ese mismo Reglamento. Dicho período puede prorrogarse por un plazo de 30 días naturales en caso de que la autoridad aduanera se vea en la imposibilidad de respetar el plazo inicial, siempre y cuando informe al solicitante de los motivos de la prórroga.
Sin embargo, el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1875/2006 de la Comisión ( 3 ), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93, amplió a 300 días naturales el plazo de 90 días naturales, previsto para le expedición del certificado OEA, durante un período transitorio de 24 meses que expiraba el 31 de diciembre de 2009. Así pues, a partir del 1 de enero de 2010, se aplican los plazos fijados en el artículo 14 sexdecies del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
(2) La aplicación práctica de la legislación relativa a los OEA ha permitido observar que, en la mayoría de los casos, la duración total del procedimiento de autorización suele rebasar los 90 días naturales y, en algunos casos concretos, como los de algunas empresas de grandes dimensiones, llega a prolongarse hasta 150 días.
(3) El Reglamento (CE) n o 1192/2008 de la Comisión ( 4 ), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93, ha introducido un sistema en virtud del cual el solicitante de una autorización única de declaración simplificada, procedimiento de domiciliación, regímenes aduaneros económicos o régimen de destino especial, debe cumplir los criterios OEA o criterios equivalentes, motivo por el cual el número de solicitudes de certificado OEA ha aumentado considerablemente, ya que la mayoría de los operadores económicos prefiere solicitar primero un certificado OEA, cuya titularidad lleva a considerar que cumplen determinadas condiciones y criterios necesarios a fin de obtener una autorización para aplicar procedimientos simplificados. Este incremento de las solicitudes plantea a la autoridad aduanera serias dificultades a la hora de cumplir con la obligación de expedir certificados dentro de los plazos fijados en el artículo 14 sexdecies, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
(4) Por tanto, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema OEA desde el 1 de enero de 2010, resulta necesario ampliar el plazo de que dispone la autoridad aduanera para expedir el certificado OEA o para denegar la solicitud del mismo a 120 días, y prever, asimismo, una prórroga de dicho período de 60 días.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n o 2454/93 en consecuencia.
(6) Habida cuenta de que el período transitorio fijado en el Reglamento (CE) n o 1875/2006 expira el 31 de diciembre de 2009, el presente Reglamento empezará a aplicarse el 1 de enero de 2010.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 14 sexdecies del Reglamento (CEE) n o 2454/93, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad aduanera expedirá el certificado OEA o denegará la solicitud del mismo en el plazo de 120 días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud, de conformidad con el artículo 14 quater. Cuando la autoridad aduanera no pueda cumplir el plazo establecido, este podrá prorrogarse por un período de 60 días naturales. En tal caso, antes de que finalice el plazo de 120 días naturales, la autoridad aduanera informará al solicitante de los motivos de la prórroga.».
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( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 3 ) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.
( 4 ) DO L 329 de 6.12.2008, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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