LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 24, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo V del Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece una lista de colorantes alimentarios para los que el etiquetado debe incluir información adicional que indique que los mismos pueden tener efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños.
(2) En el anexo V del Reglamento (CE) n o 1333/2008 ya figura una excepción a esa norma para los alimentos en los que el/los colorante (s) se ha (n) utilizado para el marcado sanitario o de otro tipo de productos cárnicos o para estampar o colorear con fines decorativos cáscaras de huevo.
(3) Los colorantes enumerados en el anexo V del Reglamento (CE) n o 1333/2008 pueden utilizarse en algunas bebidas alcohólicas, como vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, bebidas fermentadas a partir de frutas, sidra, perada y determinadas bebidas espirituosas.
Teniendo en cuenta que los productos que contienen más del 1,2 % de volumen de alcohol no van destinados al consumo por parte de niños, el etiquetado adicional dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) n o 1333/2008 no es, por lo tanto, ni necesario ni oportuno para dichos alimentos.
(4) Por lo tanto, el anexo V del Reglamento (CE) n o 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) n o 1333/2008 se modifica del siguiente modo:
La nota a pie de página « (*) Con la excepción de alimentos en los que el/los colorante (s) se ha (n) utilizado para el marcado sanitario o de otro tipo de productos cárnicos o para estampar o colorear con fines decorativos cáscaras de huevo» se sustituye por la siguiente:
« (*) Con la excepción de:
a) alimentos en los que el/los colorante (s) se ha (n) utilizado para el marcado sanitario o de otro tipo de productos cárnicos o para estampar o colorear con fines decorativos cáscaras de huevo y
b) bebidas con un volumen de alcohol superior a 1,2 %.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 20 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
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