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Documento DOUE-L-2010-80601

Reglamento (UE) nº 275/2010 de la Comisión, de 30 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 86, de 1 de abril de 2010, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, letra j),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 295/2008 estableció un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas europeas sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Unión Europea.

(2) A fin de comparar las ventajas de la disponibilidad de los datos con los costes de su recogida y la carga que soportan las empresas, especialmente las pequeñas empresas, se llevará a cabo una evaluación de la calidad de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 295/2008. Por tanto, es necesario establecer los criterios de evaluación de la calidad y los indicadores clave.

(3) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se establecen los criterios para la evaluación de la calidad y los contenidos de los informes sobre la calidad que deben presentar los Estados miembros.

Artículo 2

Los datos y metadatos presentados para los informes sobre la calidad serán transmitidos o cargados en formato electrónico a través de la ventanilla única de datos de la Comisión (Eurostat) por cualquier organización que haya sido designada por las autoridades nacionales. La transmisión se ajustará a una norma de intercambio adecuada especificada por Eurostat.

Artículo 3

El primer informe sobre la calidad, referente a los datos correspondientes al año de referencia 2008, se presentará el 31 de marzo de 2011 a más tardar. Se ha concedido un plazo suplementario de tres meses para la transmisión de los informes sobre la calidad correspondientes al año de referencia 2008 a Alemania, Bélgica, Chipre, Grecia, Luxemburgo, Malta, el Reino Unido y Rumanía. Los informes subsiguientes se presentarán a la Comisión (Eurostat) a más tardar veintisiete meses después de que finalice el período de referencia al que correspondan los datos recogidos.

Artículo 4

La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de datos transmitidos y preparará y publicará informes sobre la calidad de las estadísticas europeas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_______________________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Informes sobre la calidad y criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas

SECCIÓN I

Informes sobre la calidad

El manual sobre estadísticas estructurales de las empresas (Structural Business Statistics Manual) elaborado por la Comisión Europea (Eurostat), en cooperación con los Estados miembros, establece orientaciones adicionales para la interpretación de los criterios de calidad comunes. El informe sobre la calidad contendrá información cuantitativa y cualitativa. La Comisión (Eurostat) proporcionará los resultados de los indicadores cuantitativos que puedan ser calculados a partir de los datos aportados por los Estados miembros. Estos presentarán observaciones sobre los indicadores y asistirán a Eurostat en su interpretación, a la luz de su método de recogida, y proporcionarán los indicadores cuantitativos que falten, así como información cualitativa.

Los Estados miembros proporcionarán:

— un informe que cubra los aspectos de calidad de los anexos I a IV del Reglamento (CE) n o 295/2008; si se considera necesario, los Estados miembros podrán presentar por separado los informes relativos a los anexos I, II, III y IV del Reglamento,

— un informe que cubra los aspectos de calidad del anexo V del Reglamento (CE) n o 295/2008,

— un informe que cubra los aspectos de calidad del anexo VI del Reglamento (CE) n o 295/2008,

— un informe que cubra los aspectos de calidad del anexo VII del Reglamento (CE) n o 295/2008,

— un informe que cubra los aspectos de calidad del anexo VIII del Reglamento (CE) n o 295/2008; en caso de que la información necesaria para elaborar las estadísticas del anexo VIII del mencionado Reglamento se haya recogido por medio de la misma encuesta utilizada para los anexos I a IV, no será necesario presentar por separado un informe sobre los aspectos de calidad de su anexo VIII,

— un informe que cubra los aspectos de calidad del anexo IX del Reglamento (CE) n o 295/2008.

SECCIÓN II

Plazos

A partir de 2011, la Comisión (Eurostat) proporcionará cada año a los Estados miembros, antes de finales de enero, los informes sobre la calidad correspondientes al año de referencia t-3, parcialmente cumplimentados con los indicadores cuantitativos y demás información a disposición de la Comisión (Eurostat).

Cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat), antes del 31 de marzo, los informes sobre la calidad cumplimentados.

SECCIÓN III

Criterios de calidad

Los datos enviados por los Estados miembros para las estadísticas de los anexos I a IX del Reglamento (CE) n o 295/2008 se evaluarán en función de los criterios de calidad enumerados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a saber, pertinencia, precisión, actualidad, puntualidad, accesibilidad, claridad, comparabilidad y coherencia.

1. Pertinencia

Es el grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios.

2. Precisión

Se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos.

________________________________

( 1 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

3. Coherencia

Es la adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

4. Comparabilidad

Se refiere a la medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo.

5. Actualidad y puntualidad

La actualidad hace referencia al plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito; la puntualidad hace referencia al plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados).

6. Accesibilidad y claridad

La accesibilidad y la claridad se refieren a las condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos.

SECCIÓN IV

Series de indicadores cuantitativos que deben suministrar los Estados miembros en relación con la exactitud (y la fiabilidad)

Los indicadores cuantitativos descritos en la presente sección solo se deben suministrar para las estadísticas enumeradas en los anexos I a IV del Reglamento (CE) n o 295/2008, tal como se especifica a continuación. Los datos se transmitirán por medio del formato técnico descrito en la sección V del anexo del presente Reglamento.

1. Coeficientes de variación

La siguiente información solo se debe proporcionar si se utilizan encuestas por muestreo o una combinación de encuestas por muestreo y datos administrativos:

Los Estados miembros suministrarán información relativa a las características, los niveles y las series que se especifican a continuación. Los aspectos que se deben tener en cuenta para calcular los coeficientes de variación se definirán con más detalle en cooperación con los Estados miembros. En el informe sobre la calidad se incluirá una descripción del método utilizado para el cálculo de los coeficientes de variación (incluido el software).

a) En relación con las estadísticas anuales de las empresas sobre las actividades cubiertas por la NACE Rev.2, secciones B a J y L a N, y división 95 (datos contemplados en las series 1A, 2A, 3A y 4A, tal como se define en el Reglamento (CE) n o 251/2009 de la Comisión ( 1 )), el coeficiente de variación de las siguientes características [como se define en el Reglamento (CE) n o 250/2009 de la Comisión ( 2 )] debe suministrarse para el nivel de desglose de la actividad que se especifica a continuación:

— característica 12110 hasta el nivel de tres dígitos (grupos) de la NACE Rev. 2,

— características 11110, 12110, 12150, 13310, 15110 y 16110 hasta el nivel de sección de la NACE Rev. 2 para las secciones B a J y L a N y según los dos primeros dígitos (divisiones) de la NACE Rev. 2 para las divisiones 45 a 47 y 95.

b) En relación con las estadísticas anuales de las empresas desglosadas por clases de tamaño en relación con el empleo sobre las actividades cubiertas por la NACE Rev.2, secciones C a J y L a N, y división 95 (datos contemplados en las series 1B, 2B, 3B y 4B), el coeficiente de variación debe suministrarse para el nivel de desglose de la actividad y las clases de tamaño en relación con el empleo que se especifican a continuación:

— características 11110, 12110, 12150 y 16110,

— nivel de sección de la NACE Rev. 2 para las secciones B a J y L a N y según los dos primeros dígitos (divisiones) de la NACE Rev. 2 para la división 95,

________________________________

( 1 ) DO L 86 de 31.3.2009, p. 170.

( 2 ) DO L 86 de 31.3.2009, p. 1.

— clases de tamaño 0-9, 10-19, 20-49, 50-249 y 250 + de la NACE Rev.2, secciones B a F, y 0-1, 2-9, 10-19, 20-49, 50-249 de la NACE Rev.2, secciones G a J y L a N, y división 95.

2. Falta de respuesta de las unidades

La siguiente información solo se proporcionará si se utilizan encuestas por muestreo, una combinación de encuestas por muestreo y datos administrativos o solo datos administrativos. Los aspectos que se deben tener en cuenta para calcular la falta de respuesta de las unidades se definirán con más detalle en cooperación con los Estados miembros.

Los Estados miembros comunicarán los datos ponderados sobre la falta de respuesta de las unidades en relación con las actividades cubiertas por la NACE Rev.2, secciones B a J y L a N, y división 95, hasta el nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 2. En caso de que para las características 11110, 12110, 12150, 13310, 15110 y 16110 se utilicen varias encuestas o fuentes administrativas, se transmitirán por separado los indicadores relativos a la falta de respuesta de las unidades, mencionando el número de variable en el ámbito en cuestión. La falta de respuesta de las unidades se ponderará, preferentemente en función del número de personas empleadas. Alternativamente, se podrá utilizar el volumen de negocios.

SECCIÓN V

Formato técnico para la transmisión del informe sobre la calidad y los indicadores de calidad

Para la transmisión del informe sobre la calidad y las series de indicadores de calidad se utilizarán los identificadores apropiados de la serie de datos. El contenido detallado de los informes sobre la calidad se acordará en cooperación con los Estados miembros. Estos completarán los informes sobre la calidad parcialmente cumplimentados de antemano y los remitirán de nuevo a la Comisión (Eurostat). En el informe sobre los dos indicadores de calidad (coeficientes de variación y falta de respuesta de las unidades) se utilizará la estructura de registro definida a continuación, similar al formato técnico para la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas.

1. Identificadores de la serie de datos

En el informe sobre los criterios de calidad de las estadísticas estructurales de las empresas se utilizarán los siguientes identificadores de la serie de datos:

Tipo de serie

Nombre

Identificador de la serie de datos

Coeficientes de variación para la variable 12110 hasta el nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 2, secciones B a J y L a N, y división 95 QAG

RSBSQUAL_QAG_A

Coeficientes de variación para las variables 11110, 12110, 12150, 13310, 15110 y 16110 hasta el nivel de sección de la NACE Rev. 2 para las secciones B a J y L a N y hasta el nivel de división de la NACE Rev. 2 para las divisiones 45, 46, 47 y 95 QAS

RSBSQUAL_QAS_A

Coeficientes de variación para las variables 11110, 12110, 12150 y 16110, hasta el nivel de sección de la NACE Rev. 2 para las secciones H a J y L a N y también hasta el nivel de división de la NACE Rev. 2 para la división 95 y por clases de tamaño Q1B

RSBSQUAL_ Q1B _A

Coeficientes de variación para las variables 11110, 12110, 12150 y 16110 para la NACE Rev. 2, secciones B a E, proporcionando detalles en función de la sección de la NACE y por clases de tamaño Q2B

RSBSQUAL_ Q2B _A

Coeficientes de variación para las variables 11110, 12110, 12150 y 16110 para la NACE Rev. 2, sección G, proporcionando detalles en función de la sección de la NACE y por clases de tamaño Q3B

RSBSQUAL_ Q3B _A

Coeficientes de variación para las variables 11110, 12110, 12150 y 16110 para la NACE Rev. 2, sección F, proporcionando detalles en función de la sección de la NACE y por clases de tamaño Q4B

RSBSQUAL_ Q4B _A

Índices ponderados sobre la falta de respuesta de las unidades para la NACE Rev.2, secciones B a J y L a N QN

RSBSQUAL_QN_A

Informe sobre la calidad

QR

RSBSQUAL_QR_A

2. Estructura de la serie de datos

El presente apartado establece la estructura de los registros que deben presentarse. Se utilizarán los códigos contemplados en las listas de códigos estándar de la base de datos de referencia. Estas listas de códigos se incluirán en el manual sobre estadísticas estructurales de las empresas como muy tarde dos meses antes de la primera transmisión de datos y servirán únicamente para establecer los códigos que se utilizarán para transmitir los datos; los cambios introducidos no podrán, en ningún caso, incrementar el nivel de detalle que contempla el Reglamento (CE) n o 251/2009. El formato técnico para la transmisión de los datos cuantitativos exigidos por el presente Reglamento también estará contemplado en el manual sobre estadísticas estructurales de las empresas. Campo Descripción

Serie

Código correspondiente a las series QAG, QAS, Q1B, Q2B, Q3B, Q4B o QN

Año

Código correspondiente al año de referencia

Unidad territorial

Corresponde al código de país

Clases por tamaño de la empresa

Código correspondiente a la clase de tamaño

Actividad económica

Código NACE Rev. 2: secciones, divisiones o grupos

Variable

Código correspondiente a la característica relacionada con el indicador de calidad

Indicador

Código correspondiente al indicador de calidad

Valor del indicador

Valor numérico del indicador; valor numérico del indicador de calidad multiplicado por diez y redondeado al valor entero más próximo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2010
  • Fecha de publicación: 01/04/2010
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81288).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 446/2014, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-80909).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Estadística
  • Información
  • Unión Europea

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