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Documento DOUE-L-2010-80656

Reglamento (UE) nº 328/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 341/2007 por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 22 de abril de 2010, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80656

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 134 y 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 341/2007 de la Comisión ( 2 ) establece una distinción entre importadores tradicionales y nuevos importadores en lo que respecta a los comerciantes que pueden solicitar certificados de importación de ajo al amparo de los contingentes arancelarios abiertos y gestionados en virtud de dicho Reglamento.

(2) Para garantizar la igualdad de oportunidades a todos los comerciantes en cuestión, procede ampliar la categoría de importadores con el fin de incluir, en las categorías de comerciantes que pueden solicitar certificados de importación al amparo del régimen de contingentes arancelarios, determinados exportadores de ajo a terceros países.

(3) Procede fijar el importe de la garantía mencionada en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 3 ), en un nivel adecuado, es decir, el 5 % del derecho adicional aplicable a los importadores de ajo, lo que supone 60 EUR por tonelada.

(4) El artículo 8 del Reglamento (CE) n o 341/2007 dispone que las cantidades de referencia de los importadores tradicionales se calculen sobre la base de las cantidades máximas de ajo importadas durante los años civiles o períodos de contingentes arancelarios de importación precedentes. Para evitar que esas cantidades de referencia se calculen sobre la base de datos históricos que ya no reflejan una actividad económica genuina, resulta adecuado prever que la cantidad de referencia sea la media de las cantidades de ajo realmente importadas por un importador tradicional durante los tres años que preceden el período de contingentes arancelarios de importación en cuestión.

(5) Para garantizar una gestión eficaz del mercado, procede fijar un período durante el cual puedan presentarse solicitudes de certificados «A» que sea cronológicamente próximo al subperíodo para el cual se presentan las solicitudes.

(6) Con objeto de mejorar el control y permitir una reacción rápida de las autoridades competentes en caso de errores o mal funcionamiento del sistema, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las cantidades respecto a las cuales se han presentado solicitudes de certificados para el subperíodo pertinente.

(7) La referencia a los días hábiles para el cálculo de los períodos podría conducir a diferentes situaciones entre los Estados miembros. Resulta, pues, adecuado referirse a días civiles.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 341/2007 en consecuencia.

(9) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2010. Sin embargo, para garantizar que los importadores disponen de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo marco jurídico, las nuevas disposiciones relativas al cálculo del período de referencia y a la presentación de la prueba relativa al ajo realmente importado sólo deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011.

(10) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

_________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.

( 3 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 341/2007 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 2, letra b), el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«b) que han importado en la Unión al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo (*) o exportado a terceros países al menos 50 toneladas de ajo durante el último período contingentario arancelario de importación completado antes de la presentación de su solicitud.

___________

(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

2) En el artículo 4, apartado 3, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Por “nuevos importadores” se entenderá los agentes económicos distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Unión al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo (*) o hayan exportado a terceros países al menos 50 toneladas de ajo en cada uno de los dos períodos contingentarios arancelario de importación anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores a la presentación de su solicitud.».

3) El artículo 4, apartado 4, queda modificado como sigue:

a) el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Como prueba del comercio con terceros países solo podrán presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante, o los documentos aduaneros de exportación, debidamente sellado por las autoridades aduaneras. ».

b) Se añade el párrafo tercero siguiente:

«Los agentes aduaneros o sus representantes no podrán solicitar certificados de importación en virtud de los contingentes incluidos en el ámbito del presente Reglamento. ».

4) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. Los certificados “A” solo serán válidos durante el subperíodo para el que hayan sido expedidos. En la casilla 24 de los mismos se consignará alguna de las menciones que figuran en el anexo III.».

b) Se añade el apartado 2 siguiente:

«2. La garantía a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 376/2008 ascenderá a 60 EUR por tonelada. ».

5) El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 8

Cantidad de referencia de importadores tradicionales A los efectos del presente capítulo, se entenderá por “cantidad de referencia” la media de las cantidades de ajo realmente importadas por un importador tradicional, en la acepción del artículo 4, durante los tres años civiles anteriores al período contingentario arancelario de importación en cuestión.».

6) En el artículo 10, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados “A” durante los siete primeros días civiles de abril para el primer subperíodo, durante los siete primeros días civiles de julio para el segundo subperíodo, durante los siete primeros días civiles de octubre para el tercer subperíodo y durante los siete primeros días civiles de enero para el cuarto subperíodo.».

7) En el artículo 10, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«En el momento de su primera solicitud de certificados de importación para un determinado período contingentario arancelario de importación en virtud del presente Reglamento, los importadores deberán presentar la prueba de las cantidades de ajo realmente importadas correspondientes a los años mencionados en el artículo 8.».

8) El texto del artículo 11 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 11

Expedición de certificados “A”

Las autoridades competentes expedirán los certificados “A” a partir del vigésimo tercer día del mes en el que se presentaron las solicitudes y, a más tardar, hasta el final de ese mes.».

9) En el artículo 12, apartado 1, el texto de los párrafos primero y segundo se sustituye por el siguiente:

«A más tardar el día 14 de los meses indicados en el artículo 10, apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades en kilogramos, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados “A” con respecto al subperíodo respectivo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades contempladas en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento a más tardar el 10 de mayo en el caso del primer subperíodo, el 10 de agosto en el caso del segundo subperíodo, el 10 de noviembre en el caso del tercer subperíodo y el 10 de febrero en el caso del cuarto subperíodo.».

10) En el artículo 14, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados “B”, a más tardar el miércoles de cada semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior.».

11) En el artículo 15, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a) se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de conformidad con los artículos 55 a 66 del Reglamento (CEE) n o 2454/93;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010.

Sin embargo, los puntos 5) y 7) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2010
  • Fecha de publicación: 22/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/2010
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2010, con las excepciones indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Legumbres de bulbo
  • Licencia de importación

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