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Documento DOUE-L-2010-80676

Reglamento (UE) nº 332/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 en lo referente a la entrada relativa a Israel en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 102, de 23 de abril de 2010, páginas 10 a 18 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80676

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción

de los productos de origen animal destinados al consumo

humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria,

el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre

de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias

generales por las que se regulan todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Unión y la introducción desde terceros países de los productos de origen animal y de los productos obtenidos a partir de los mismos destinados al consumo humano. Dicha Directiva prevé que se establezcan condiciones especiales

de importación para cada tercer país o grupo de terceros países teniendo en cuenta su situación zoosanitaria.

(2) La Directiva 2009/158/CE define las condiciones de policía

sanitaria que regulan los intercambios en el seno de la Unión y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países. Dicha

Directiva establece que las aves de corral deben proceder

de terceros países indemnes de la influenza aviar o que, de no estarlo, apliquen medidas de lucha contra la misma que sean al menos equivalentes a las establecidas por la legislación correspondiente de la Unión.

(3) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad

o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación

veterinaria ( 3 ), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en el cuadro

de la parte 1 de su anexo I.

(4) Según dicho Reglamento, si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente indemne de influenza

aviar de alta patogenicidad (IAAP) se produce un brote de la misma, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan determinadas condiciones, las cuales se refieren al sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, incluidas la limpieza y desinfección adecuadas

de todos los establecimientos previamente infectados. Además, debe haberse efectuado la vigilancia de la influenza

aviar con arreglo al anexo IV, parte II, de dicho Reglamento durante un período de tres meses tras finalizar

el sacrificio sanitario, la limpieza y la desinfección.

(5) Actualmente Israel está incluido en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008 en calidad de tercer país indemne de IAAP. Por tanto, se autorizan las importaciones

de mercancías de aves de corral objeto de dicho Reglamento desde la totalidad del territorio de dicho tercer país.

(6) Israel notificó a la Comisión la existencia de un brote de IAAP del subtipo H5N1 en su territorio.

(7) Debido al brote confirmado de IAAP, el territorio de Israel ya no puede seguir siendo considerado indemne de dicha enfermedad, por lo que las autoridades veterinarias

de dicho país suspendieron la expedición de certificados

veterinarios referentes a partidas de determinadas

mercancías de aves de corral. Israel también llevó a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad

y limitar su propagación.

(8) La Comisión recibió los datos sobre las medidas de lucha contra la enfermedad adoptadas. Asimismo, evaluó dichos

datos y la situación epidemiológica en Israel.

_____________________

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

( 3 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(9) Las medidas rápidas y decisivas adoptadas por Israel para confinar la enfermedad y el resultado positivo de la evaluación

de la situación epidemiológica permiten limitar las restricciones sobre las importaciones en la Unión relativas a determinadas mercancías de aves de corral a las zonas afectadas por la enfermedad, que las autoridades

veterinarias de Israel han sometido a restricciones debido al brote de IAAP.

(10) Además, Israel está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias del anexo IV, parte II, del Reglamento (CE) n o 798/2008.

(11) A la vista de la evolución favorable de la situación epidemiológica

y las actividades de vigilancia relacionadas con la influenza aviar a la hora de erradicar el brote, procede limitar el período de suspensión de las autorizaciones

de importación en la Unión hasta el 1 de mayo de 2010.

(12) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.

(13) Para aplicar los requisitos en materia de establecimiento de zonas y así permitir que el comercio se reanude lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008 se sustituye

por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

ANEXO

El anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 1

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condicionesespecíficas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha de conclusión (1 )

Fecha de inicio (2 )

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

AL — Albania

AL-0

Todo el país

EP, E

S4

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

SPF

POU, RAT, EP, E

A

S4

WGM

VIII

AU — Australia

AU-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPP, DOC, HEP, SRP

S0, ST0

BPR

I

DOR

II

HER

III

POU

VI

RAT

VII

BR — Brasil

BR-0

Todo el país

SPF

BR-1

Estados de: Rio Grande do Sul, Santa Catarina,

Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

RAT, BPR, DOR, HER, SRA

N

A

BR-2

Estados de: Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

BPP, DOC, HEP, SRP

N

S5, ST0

BR-3

Distrito Federal y Estados de: Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

WGM

VIII

EP, E, POU

N

S4

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPR

I

DOR

II

HER

III

RAT

VII

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

EP y E (ambos “solo para el tránsito por la UE”)

IX

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPR, BPP, DOR, HER, SRA, SRP

N

A

S1, ST1

DOC, HEP

L, N

WGM

VIII

POU, RAT

N

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

(3 )

A

(3 )

CL — Chile

CL-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

N

A

S0, ST0

WGM

VIII

POU, RAT

N

CN — China

CN-0

Todo el país

EP

CN-1

Provincia de Shandong

POU, E

VI

P2

6.2.2004

S4

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

SPF

EP, WGM

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong

EP

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

SPF

BPR, BPP, DOR, DOC, HEP, HER, SRA, SRP

N

A

S2, ST0

EP, E, POU, RAT, WGM

N

IL — Israel

IL-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

IL-1

Territorio de Israel excluido IL-2

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

N

A

S5, ST1

WGM

VIII

POU, RAT

N

S4

IL-2

Territorio de Israel dentro de los límites siguientes:

— al oeste: carretera no 4,

— al sur: carretera no 5812 que conecta con la carretera no 5815,

— al este: la valla de seguridad hasta la carretera no 6513,

— al norte: carretera no 6513 hasta el cruce con la carretera 65. Desde este punto en línea recta a la entrada de Givat Nili y desde allí en línea recta al cruce de las carreteras 652 y 4.

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

N, P2

26.1.2010

1.5.2010

A

S5, ST1

WGM

VIII

P2

26.1.2010

1.5.2010

POU, RAT

N, P2

26.1.2010

1.5.2010

S4

IN — India

IN-0

Todo el país

EP

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

KR — República de Corea

KR-0

Todo el país

EP, E

S4

ME — Montenegro

ME-O

Todo el país

EP

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

SPF

EP, E, WGM

S4

MY — Malasia

MY-0

MY-1

Peninsular occidental

EP

E

P2

6.2.2004

S4

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4 )

MK-0 (4 )

Todo el país

EP

MX — México

MX-0

Todo el país

SPF

EP

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

SPF

BPR

I

DOR

II

HER

III

RAT, EP, E

VII

S4

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

EP

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

SPF

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

S0, ST0

WGM

VIII

EP, E, POU, RAT

S4

PM — San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el territorio

SPF

RS — Serbia (5 )

RS-0 (5 )

Todo el país

EP

RU — Rusia

RU-0

Todo el país

EP

SG — Singapur

SG-0

Todo el país

EP

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

SPF, EP

WGM

VIII

P2

23.1.2004

E, POU, RAT

P2

23.1.2004

S4

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

SPF

DOR, BPR, BPP, HER

S1, ST0

WGM

VIII

EP, E, POU, RAT

S4

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

N

A

S3, ST1

WGM

VIII

EP, E, POU, RAT

N

S4

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

SPF

EP, E, RAT

S4

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPR

I

A

DOR

II

HER

III

RAT

VII

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

RAT

VII

EP, E

S4

_________________________

(1 ) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los noventa días siguientes a la fecha indicada. (2 ) Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.

(3 ) De conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(4 ) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.

(5 ) Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/2010
  • Fecha de publicación: 23/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2010
  • Aplicable desde el 26 de enero de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo I.1 del Reglamento 798/2008, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81732).
Materias
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Israel
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria

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