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Documento DOUE-L-2010-81052

Decisión nº 1/2009, de 21 de diciembre de 2009, del Comité creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad relativa a la inclusión en el anexo I de un nuevo capítulo 17 sobre los ascensores y sobre la modificación del capítulo 1 sobre máquinas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 12 de junio de 2010, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81052

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 10, apartados 4 y 5, y su artículo 18, apartado 2,

(1) Considerando que la Unión Europea ha adoptado una nueva Directiva sobre máquinas ( 1 ) y que Suiza ha modificado sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas consideradas equivalentes con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Acuerdo a la legislación mencionada de la Unión Europea.

(2) Considerando que el capítulo 1, «Máquinas», del anexo 1 debe modificarse para reflejar dichos cambios.

(3) Considerando que, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, el Comité puede modificar los anexos de dicho Acuerdo,

DECIDE:

1. Se modifica el anexo 1 del Acuerdo sobre sectores de productos, para incluir un nuevo capítulo 17 sobre ascensores conforme a lo dispuesto en el apéndice A adjunto a la presente Decisión.

2. El capítulo 1, «Máquinas», del anexo 1 del Acuerdo se modificará de conformidad con lo dispuesto en el anexo B adjunto a la presente Decisión. Esta modificación entrará en vigor el 29 de diciembre de 2009.

3. La presente Decisión, hecha por duplicado, estará firmada por los representantes del Comité facultados para actuar en nombre de las Partes. La Decisión surtirá efectos a partir de la fecha de la última de estas firmas.

Firmado en Berna, el 21 de diciembre de 2009. En nombre de la Confederación Suiza Heinz HERTIG Firmado en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009. En nombre de la Unión Europea Fernando PERREAU DE PINNINCK

__________________

( 1 ) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

APÉNDICE A

En el anexo I, Sectores de Productos, se añade el siguiente capítulo 17 sobre ascensores:

«CAPÍTULO 17

ASCENSORES

SECCIÓN I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2

Unión Europea

1. Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1)

Suiza

100. Ley federal de 19 de marzo de 1976 sobre la seguridad de las instalaciones y los aparatos técnicos (RO 1977 2370), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197)

101. Ordenanza de 23 de junio de 1999 sobre la seguridad de los ascensores (RO 1999 1875), modificada en último lugar el 2 de abril de 2008 (RO 2008 1785)

SECCIÓN I I

Organismos de evaluación de la conformidad

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

SECCIÓN I I I

Autoridades designadoras

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

SECCIÓN I V

Normas especiales sobre la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el anexo VII de la Directiva 95/16/CE.

SECCIÓN V

Disposiciones complementarias

1. Intercambio de información

De conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 95/16/CE, la Comisión Europea, las autoridades que figuran en la sección III y los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en este Acuerdo podrán obtener, mediante solicitud del instalador, una copia de la declaración de conformidad y de las actas de los ensayos realizados en el control final.

De conformidad con el anexo V, puntos A 5 y B 5 de la Directiva 95/16/CE, podrán obtener del organismo de evaluación de la conformidad que haya expedido el certificado de examen de tipo, una copia del certificado y, presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados.

De conformidad con el anexo V, puntos A 7 y B 7 de la Directiva 95/16/CE, los organismos de evaluación de la conformidad que hayan expedido los certificados de examen de tipo comunicarán a los Estados miembros, a Suiza y a los demás organismos de evaluación de la conformidad la información pertinente sobre los certificados de examen de tipo que hayan expedido o retirado.

De conformidad con el punto 6 de los anexos VIII, IX, XII, XIII y XIV de la Directiva 95/16/CE, los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en este Acuerdo deberán comunicar a los demás organismos de evaluación de la conformidad la información pertinente relativa a las homologaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas.

En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 2, incisos i), ii) y iii), de la Directiva 95/16/CE, la persona responsable del diseño del ascensor deberá suministrar a la persona responsable de la construcción, de la instalación y de los ensayos del mismo, toda la documentación y las indicaciones necesarias para que estas últimas operaciones puedan efectuarse de forma totalmente segura.

2. Documentación técnica

Por lo que respecta a la documentación técnica que precisan las autoridades nacionales a efectos de inspección, basta que el fabricante de un componente de seguridad, su representante autorizado establecido en la Unión o en Suiza o, cuando ninguno de ellos esté presente, la persona responsable de la comercialización tengan a su disposición, junto con dicha documentación, una copia de la declaración de conformidad y de sus complementos (según el caso) en el territorio de una de las dos Partes durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.

Basta que el instalador del ascensor conserve, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad y de sus complementos y del certificado de control final (si fuera necesario) durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del ascensor.

Cuando el instalador no esté establecido en la Unión ni en Suiza, esta obligación incumbirá al organismo notificado correspondiente.

Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación técnica pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.

3. Vigilancia del mercado

Cada Parte notificará a la otra Parte las autoridades establecidas en su territorio responsables de efectuar las labores de supervisión vinculadas a la aplicación de los respectivos actos legislativos enumerados en la sección I.

Cada Parte informará a la otra Parte de sus actividades en el ámbito de la supervisión del mercado en el marco de los organismos designados a tal efecto.» APÉNDICE B

En el anexo 1, el capítulo 1, «Máquinas», se suprime y se sustituye por el texto siguiente, que entrará en vigor a partir del 29 de diciembre de 2009, cuando empiece a aplicarse la Directiva sobre máquinas:

«CAPÍTULO 1

MÁQUINAS

SECCIÓN I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2 Unión Europea

1. Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24)

Suiza

100. Ley federal de 19 de marzo de 1976 sobre la seguridad de las instalaciones y los aparatos técnicos (RO 1977 2370), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197)

101. Ordenanza de 12 de junio de 1995 sobre la seguridad de las instalaciones y los aparatos técnicos (RO 1995 2770), modificada en último lugar el 2 de abril de 2008 (RO 2008 1785)

102. Ordenanza de 2 de abril de 2008 sobre la seguridad de la maquinaria (RO 2008 1785)

SECCIÓN II

Organismos de evaluación de la conformidad

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

SECCIÓN III

Autoridades designadoras

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

SECCIÓN IV

Normas especiales sobre la designación de los organismos de evaluación de la conformidad Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el anexo XI de la Directiva 2006/42/CE.

SECCIÓN V

Disposiciones complementarias

1. Máquinas de ocasión

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas en la sección I no serán aplicables a las máquinas de ocasión.

El principio que figura en el artículo 1, apartado 2, del presente Acuerdo será aplicable, no obstante, a las máquinas comercializadas legalmente o puestas en servicio en una de las Partes y exportadas como máquinas de ocasión al mercado de la otra Parte.

Las demás disposiciones relativas a las máquinas de ocasión, por ejemplo, las relativas a la seguridad en el lugar de trabajo en vigor en el Estado de importación, seguirán siendo aplicables.

2. Intercambio de información

Conforme al artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán la información necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo.

Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación técnica pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.

3. Persona indicada en la declaración de conformidad de las máquinas, facultada para elaborar el expediente técnico La declaración de conformidad de las máquinas contendrá el nombre y la dirección de la persona facultada para elaborar el expediente técnico, que debe estar establecida en el territorio de las Partes respectivas.

Las Partes reconocerán mutuamente a esta persona. El fabricante, sus representantes autorizados o, cuando ninguno de ellos esté presente, la persona responsable de la comercialización de los productos en el mercado de una Parte, no estará obligado a designar a una persona responsable de la elaboración del expediente técnico en el territorio de la otra Parte.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/2009
  • Fecha de publicación: 12/06/2010
  • Entrada en vigor: del capítulo 1 del anexo I el 29 de diciembre de 2009, según lo indicado.
  • Efectos desde el 21 de diciembre de 2009.
Referencias anteriores
  • AÑADE el capítulo 17 y SUSTITUYE el capítulo 1 del anexo I del Acuerdo de 21 de junio de 1999 (Ref. DOUE-L-2002-80735).
  • CITA Directiva 2006/42, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81063).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aparatos elevadores
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Comunidad Europea
  • Maquinaria
  • Suiza

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