LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
(2) Asimismo, el Reglamento (CE) n o 854/2004 establece que los Estados miembros deben velar por que la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos y, por analogía, de equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, se sometan a controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en el anexo II. En el capítulo II de dicho anexo se establecen disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción y el control de estas zonas.
(3) Las zonas de producción se clasifican de acuerdo con el grado de contaminación fecal. Los animales que se alimentan por filtración, como es el caso de los moluscos bivalvos, pueden acumular microorganismos que presentan un riesgo para la salud pública. Este es el motivo por el que la clasificación de las zonas de producción se basa en la presencia de determinados microorganismos relacionados con la contaminación fecal.
(4) Por lo general, los gasterópodos marinos no son animales que se alimentan por filtración, por lo que debe considerarse que el riesgo de que acumulen microorganismos relacionados con la contaminación fecal es reducido. Además, no se ha comunicado información epidemiológica que vincule las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción con los riesgos para la salud pública asociados con los gasterópodos marinos que no se alimentan por filtración.
(5) Habida cuenta de este progreso científico, estos gasterópodos marinos, que no se alimentan por filtración, deben quedar excluidos de las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n o 854/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
_______________________________
( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) n o 854/2004 queda modificado como sigue:
«CAPÍTULO III: CONTROLES OFICIALES RELATIVOS A LOS PECTÍNIDOS Y LOS GASTERÓPODOS MARINOS VIVOS QUE NO SE ALIMENTAN POR FILTRACIÓN RECOLECTADOS FUERA DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS
Los controles oficiales de los pectínidos y los gasterópodos marinos vivos que no se alimentan por filtración recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas deberán efectuarse en las subastas de pescado, los centros de expedición o los establecimientos de transformación.
Dichos controles oficiales deberán verificar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los moluscos bivalvos vivos establecidas en el anexo III, sección VII, capítulo V, del Reglamento (CE) n o 853/2004, así como el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el anexo III, sección VII, capítulo IX, de dicho Reglamento.»
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