Visto el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene proceder a una adaptación técnica del Reglamento (CE) n o 1019/2002 de la Comisión ( 1 ) con motivo de la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.
(2) El artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1019/2002 dispone que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las medidas necesarias, incluidas las relativas al régimen de sanciones, para garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Para hacer posible el cumplimiento de esta obligación por parte de Bulgaria y Rumanía, procede contemplar para dichos Estados una fecha posterior a su adhesión.
(3) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 1019/2002.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1019/2002, se añade el párrafo siguiente:
«Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.
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