LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [1], y, en particular, su artículo 95, apartado 2, letras a), b) y c), su artículo 101, apartado 9, y su artículo 105,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2009/65/CE confiere a la Comisión competencias de ejecución para especificar y armonizar determinados aspectos del nuevo procedimiento de notificación de la comercialización de participaciones de OICVM en un Estado miembro de acogida. Resulta oportuno que dicha armonización permita a las autoridades competentes contar con la seguridad necesaria en cuanto a la forma en que se aplicarán los nuevos requisitos y contribuya a garantizar una correcta aplicación del nuevo procedimiento.
(2) A fin de facilitar el procedimiento de notificación, es necesario especificar la forma y el contenido del modelo normalizado de escrito de notificación que habrá de utilizar el OICVM, y la forma y el contenido del certificado que deberán emplear las autoridades competentes de los Estados miembros para confirmar que el OICVM cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Resulta oportuno que los Estados miembros puedan remitir, tanto el escrito de notificación, como el certificado por vía electrónica.
(3) Dada la finalidad de la Directiva 2009/65/CE de garantizar que todo OICVM pueda comercializar sus participaciones en otros Estados miembros con sujeción a un procedimiento de notificación fundamentado en una mejor comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, es necesario definir pormenorizadamente un procedimiento para la remisión electrónica del expediente de notificación entre las autoridades competentes.
(4) La Directiva 2009/65/CE exige que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verifiquen si el expediente de notificación está completo antes de remitirlo a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM se proponga comercializar sus participaciones. Asimismo, ofrece al OICVM el derecho a acceder al mercado del Estado miembro de acogida inmediatamente después de que las autoridades competentes de su Estado miembro de origen hayan remitido el expediente de notificación completo a las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM se proponga comercializar sus participaciones. En aras de la seguridad jurídica, es necesario determinar en qué momento se considera realizada la remisión del expediente de notificación completo. Por otra parte, el procedimiento de comunicación electrónica debe obligar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM a cerciorarse de que se ha realizado la remisión de la documentación completa, antes de notificar al OICVM dicha remisión de conformidad con el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE. Además, es necesario establecer procedimientos para abordar los problemas técnicos que surjan en el proceso de remisión del expediente de notificación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida del OICVM.
(5) A fin de simplificar la remisión del expediente de notificación, y atender a las innovaciones técnicas y la posibilidad de desarrollar sistemas más avanzados de comunicación electrónica, las autoridades competentes pueden instrumentar acuerdos de cooperación para mejorar la comunicación electrónica del expediente de notificación, en particular en lo que respecta a la seguridad del sistema y al uso de mecanismos de cifrado. Asimismo, resulta oportuno que las autoridades competentes coordinen las modalidades de comunicación electrónica en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.
(6) La Directiva 2009/65/CE exige que los Estados miembros tomen las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación. Es necesaria una mayor cooperación entre las autoridades competentes al objeto de asegurar que los OICVM y las sociedades de gestión de los OICVM se atengan a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE y de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección del inversor.
(7) De conformidad con la Directiva 2009/65/CE, las autoridades competentes de un Estado miembro pueden solicitar la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último. En el caso de un OICVM gestionado por una sociedad de gestión que esté situada en otro Estado miembro, en particular, es esencial establecer mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes y procedimientos pormenorizados que sean de aplicación cuando una autoridad competente tenga que investigar o verificar in situ a una entidad o persona situada en otro Estado miembro.
(8) Resulta oportuno que toda autoridad competente tenga derecho a solicitar la cooperación de otras autoridades competentes en aquellos asuntos que entren en el ámbito de sus responsabilidades de supervisión. Resulta oportuno que la autoridad requerida preste asistencia aun en el caso de que la actuación objeto de investigación no se considere una infracción en su propio país. La autoridad requerida podrá denegar la asistencia en los casos enumerados en el artículo 101, apartado 6, de la Directiva 2009/65/CE.
(9) La Directiva 2009/65/CE exige que las autoridades competentes de los Estados miembros se faciliten inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Resulta adecuado, por tanto, fijar normas detalladas para el intercambio sistemático de información y el intercambio de información sin solicitud previa.
(10) A fin de garantizar que las obligaciones previstas en la Directiva 2009/65/CE y las previstas en el presente Reglamento comiencen a aplicarse en la misma fecha, procede que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2009/65/CE.
(11) Se ha consultado al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, establecido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión [2], para obtener su asesoramiento técnico.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
Artículo 1
Forma y contenido del escrito de notificación
Los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) elaborarán el escrito de notificación a que se refiere el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Forma y contenido del certificado del OICVM
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM extenderán el certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE, previsto en el artículo 93, apartado 3, de dicha Directiva, con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Dirección de correo electrónico designada
1. Las autoridades competentes designarán una dirección de correo electrónico a efectos de la remisión de la documentación a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE y del intercambio de información conexo al procedimiento de notificación previsto en dicho artículo.
2. Las autoridades competentes comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la dirección de correo electrónico designada y velarán por que se informe de inmediato a las citadas autoridades de cualquier modificación de dicha dirección.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán todos los documentos a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, exclusivamente a la dirección de correo electrónico designada de las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones.
4. Las autoridades competentes establecerán un procedimiento para cerciorarse de que su dirección de correo electrónico designada a efectos de la recepción de notificaciones se compruebe todos los días hábiles.
Artículo 4
Remisión del expediente de notificación
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán por correo electrónico la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2009/65/CE, a las autoridades competentes de todo Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones.
Los documentos adjuntos al escrito de notificación, según se especifican en el anexo I, se enumerarán en el mensaje electrónico y se facilitarán en un formato de uso común que pueda visualizarse e imprimirse.
2. No se considerará que se ha realizado la remisión de la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, exclusivamente en los siguientes casos:
a) cuando un documento que haya de remitirse falte, esté incompleto o en un formato que no se ajuste a lo prescrito en el apartado 1;
b) cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no utilicen la dirección de correo electrónico designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;
c) cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no hayan remitido la documentación completa como consecuencia de un fallo técnico de su sistema electrónico.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM se cerciorarán de que se haya realizado la remisión de la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, antes de notificar dicha remisión al OICVM.
4. En el supuesto de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM sean informadas o se percaten de que no se ha realizado la remisión de la documentación completa, tomarán de inmediato medidas para remitir la documentación completa.
5. Las autoridades competentes podrán acordar sustituir los medios por los que se remita la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE por un método de comunicación electrónica más avanzado que el correo electrónico, o establecer procedimientos adicionales para incrementar la seguridad de los mensajes electrónicos enviados.
Cualquier método alternativo o procedimiento perfeccionado deberá atenerse a los plazos de notificación fijados en el capítulo XI de la Directiva 2009/65/CE y no deberá restringir la posibilidad de que el OICVM acceda al mercado de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.
Artículo 5
Recepción del expediente de notificación
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro en el que un OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones reciban la documentación que deba serles remitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, confirmarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha documentación, si:
a) se han recibido todos los documentos adjuntos que deben enumerarse de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, y
b) puede visualizarse o imprimirse la documentación que ha de serles remitida.
La confirmación podrá enviarse a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM por correo electrónico, utilizando la dirección designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, salvo que las correspondientes autoridades competentes hayan acordado un método más avanzado de acuse de recibo.
2. En el supuesto de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no hayan recibido confirmación de las autoridades competentes de un Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones en el plazo fijado en el apartado 1, se pondrán en contacto con estas últimas y comprobarán que se haya realizado la remisión de la documentación completa.
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN EN LA SUPERVISIÓN
SECCIÓN 1
Procedimiento para las verificaciones in situ e investigaciones
Artículo 6
Solicitud de asistencia para verificaciones in situ e investigaciones
1. Toda autoridad competente que se proponga llevar a cabo una verificación in situ o investigación en el territorio de otro Estado miembro ("la autoridad requirente") presentará una solicitud por escrito a la autoridad competente de ese otro Estado miembro ("la autoridad requerida"). En la solicitud se hará constar lo siguiente:
a) los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud;
b) el objeto de la verificación in situ o investigación;
c) las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente;
d) las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida;
e) la metodología propuesta para la verificación in situ o investigación y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido.
2. La solicitud se presentará con la suficiente antelación respecto de la verificación in situ o investigación.
3. En el supuesto de que la solicitud de asistencia para una verificación in situ o investigación sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito.
4. La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas.
5. La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria.
6. La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de la verificación in situ o investigación.
7. La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de la verificación in situ o investigación a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 5 y 6.
8. La autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación, si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga o si autoriza a auditores u otros expertos a que realicen la verificación in situ o investigación.
9. La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las verificaciones in situ o investigaciones.
Artículo 7
Realización de la verificación in situ o investigación por la autoridad requerida
1. En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido realizar ella misma la verificación in situ o investigación, lo hará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.
2. En el supuesto de que la autoridad requirente haya solicitado que sus propios agentes acompañen a los agentes de la autoridad requerida que realicen la verificación o investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE, la autoridad requirente y la requerida acordarán las modalidades prácticas de tal participación.
Artículo 8
Realización de la verificación in situ o investigación por la autoridad requirente
1. En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a la autoridad requirente a realizar la verificación in situ o investigación, esta se realizará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.
2. En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a la autoridad requirente a realizar la verificación in situ o investigación, prestará la asistencia necesaria para facilitar dicha verificación in situ o investigación.
3. Si la autoridad requirente descubre, durante su verificación in situ o investigación, información significativa que resulte pertinente para el desempeño de las funciones de la autoridad requerida, transmitirá tal información sin dilaciones indebidas a la autoridad requerida.
Artículo 9
Realización de la verificación in situ o investigación por auditores o expertos
1. En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a auditores o expertos a realizar la verificación in situ o investigación, esta se realizará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.
2. En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a auditores o expertos a realizar la verificación in situ o investigación, prestará la asistencia necesaria para facilitar a dichos auditores o expertos el cumplimiento de su cometido.
3. En el supuesto de que la autoridad requirente proponga nombrar a auditores o expertos, transmitirá cualquier información pertinente sobre la identidad y las cualificaciones profesionales de estos a la autoridad requerida.
La autoridad requerida notificará con prontitud a la autoridad requirente si acepta el nombramiento propuesto.
En el supuesto de que la autoridad requerida no acepte el nombramiento propuesto o de que la autoridad requirente no proponga tal nombramiento, la autoridad requerida tendrá derecho a proponer a auditores o expertos.
4. En caso de desacuerdo entre la autoridad requerida y la requirente acerca del nombramiento de auditores o expertos, la autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación o si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga.
5. Salvo que la autoridad requerida y la requirente acuerden lo contrario, aquella que haya propuesto a los auditores o expertos nombrados soportará los correspondientes costes.
6. Si, al realizar la verificación in situ o investigación, los auditores o expertos descubren información significativa que resulte pertinente para el desempeño de las funciones de la autoridad requerida, transmitirán sin demora tal información a la autoridad requerida.
Artículo 10
Solicitudes de asistencia en entrevistas con personas situadas en otro Estado miembro
1. En el supuesto de que la autoridad requirente considere necesario entrevistarse con personas situadas en el territorio de otro Estado miembro, presentará una solicitud por escrito a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.
2. En la solicitud se hará constar lo siguiente:
a) los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud;
b) el objeto de las entrevistas;
c) las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente;
d) las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida;
e) la metodología que se propone utilizar en las entrevistas y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido.
3. La solicitud se presentará con suficiente antelación respecto de las entrevistas.
4. En el supuesto de que la solicitud de asistencia a efectos de la entrevista con personas situadas en el territorio de otro Estado miembro sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito.
5. La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas.
6. La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria.
7. La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de las entrevistas.
8. La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de las entrevistas a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 y 7.
9. La autoridad requerida decidirá si realiza las entrevistas ella misma o autoriza a la autoridad requirente a que lo haga.
10. La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las entrevistas.
11. La autoridad requirente podrá tomar parte en las entrevistas solicitadas con arreglo a lo previsto en el apartado 1. Antes de las entrevistas y durante las mismas, la autoridad requirente podrá presentar preguntas con el objeto de que sean planteadas.
Artículo 11
Disposiciones específicas relativas a las verificaciones in situ e investigaciones
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM se notificarán cualesquiera verificaciones in situ e investigaciones que vayan a llevarse a cabo en relación con la sociedad de gestión o el OICVM sujetos, respectivamente, a su supervisión. Cuando se efectúe tal notificación, la autoridad competente notificada podrá solicitar sin dilaciones indebidas a la autoridad competente notificante que incluya en el ámbito de la verificación in situ o investigación cuestiones que entren en el ámbito de supervisión de la autoridad notificada.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión podrán solicitar la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM en relación con la verificación in situ e investigación del depositario del OICVM, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus funciones de supervisión de la sociedad de gestión.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión acordarán los procedimientos por medio de los cuales compartirán los resultados de las verificaciones in situ e investigaciones que se lleven a cabo con respecto a la sociedad de gestión y al OICVM sujetos a su supervisión.
4. En caso de necesidad, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión acordarán las medidas adicionales que hayan de adoptarse en relación con la verificación in situ o investigación.
SECCIÓN 2
Intercambio de información
Artículo 12
Intercambio sistemático de información
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM informarán inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del OICVM y, en el supuesto de que la sociedad de gestión del OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, también a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, de lo siguiente:
a) toda decisión de revocar la autorización de un OICVM;
b) toda decisión impuesta a un OICVM y referente a la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de sus participaciones;
c) cualquier otra medida grave adoptada contra un OICVM.
2. Cuando la sociedad de gestión de un OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión notificarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que la capacidad de la sociedad de gestión para desempeñar correctamente sus funciones con respecto al OICVM que gestiona puede hallarse adversa y significativamente afectada o que la sociedad de gestión no cumple los requisitos establecidos en el capítulo III de la Directiva 2009/65/CE.
3. Cuando la sociedad de gestión de un OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión facilitarán el intercambio de información necesario a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, en particular estableciendo los oportunos flujos de información. Se incluirá en dicho intercambio de información el exigido por:
a) los procedimientos para autorizar a una sociedad de gestión a ejercer actividades en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a los artículos 17 y 18 de la Directiva 2009/65/CE;
b) los procedimientos para autorizar a una sociedad de gestión a gestionar un OICVM autorizado en un Estado miembro distinto del de origen de la sociedad de gestión, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2009/65/CE;
c) la supervisión permanente de las sociedades de gestión y los OICVM.
Artículo 13
Intercambio de información sin solicitud previa
Las autoridades competentes se comunicarán entre sí, sin solicitud previa ni dilaciones indebidas, toda la información pertinente que pueda tener un interés significativo a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo a la Directiva 2009/65/CE.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
_____________________
(1) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
(2) DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.
ANEXO I
ESCRITO DE NOTIFICACIÓN
[Artículo 1 del Reglamento (UE) no
584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes (DO L 176 de 10.7.2010, p. 16)].
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE COMERCIALIZAR PARTICIPACIONES DE OICVM
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 22 A 25
ANEXO II
CERTIFICADO DEL OICVM
[Artículo 2 del Reglamento (UE) no
584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes (DO L 176 de 10.7.2010, p. 16)].
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 26 A 27
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