LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.
(2) El 26 de noviembre de 2009, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación n o 19 Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio (en lo sucesivo, «la CINIIF 19»). La finalidad de la CNIIF 19 es orientar sobre la manera en que un deudor debe contabilizar los instrumentos de patrimonio que emita con el fin de cancelar íntegra o parcialmente un pasivo financiero tras haber renegociado los términos de dicho pasivo.
(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 19 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) ( 3 ), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.
(4) La adopción de la CINIIF 19 implica, consecuentemente, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 para garantizar la coherencia entre las normas de contabilidad.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue:
1) Se inserta la Interpretación n o 19 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CNIIF) según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
2) La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
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( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
Artículo 2
Las empresas aplicarán la CINIIF 19 y las modificaciones de la NIIF 1, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 30 de junio de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
CINIIF 19
Interpretación
CINIIF 19
Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio NIIF 1
Modificaciones de la NIIF 1
Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera
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INTERPRETACIÓN CINIIF 19
Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio
REFERENCIAS
— Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros
— NIIF 2 Pagos basados en acciones
— NIIF 3 Combinaciones de negocios
— NIC 1 Presentación de estados financieros
— NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores
— NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación
— NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
ANTECEDENTES
1 Un deudor y un acreedor pueden renegociar los términos de un pasivo financiero de tal modo que el deudor cancele el pasivo íntegra o parcialmente emitiendo instrumentos de patrimonio destinados al acreedor. Estas transacciones se conocen, a veces, como «permutas de deuda por patrimonio». El CINIIF ha recibido solicitudes de orientación sobre la contabilización de estas transacciones.
ALCANCE
2 La presente Interpretación se refiere a la contabilización que ha de hacer una entidad cuando los términos de un pasivo financiero se renegocien de tal modo que la entidad emita instrumentos de patrimonio destinados a un acreedor con la finalidad de cancelar íntegra o parcialmente el pasivo financiero. No se refiere a la contabilización que ha de hacer el acreedor.
3 Las entidades no aplicarán la presente Interpretación en aquellas transacciones en las que:
(a) El acreedor sea además accionista, ya sea directa o indirectamente, y obre en su calidad de actual accionista directo o indirecto.
(b) El acreedor y la entidad estén bajo el control de una misma parte o partes antes y después de la transacción, y, en sustancia, la transacción consista en una distribución de patrimonio realizada por la entidad, o una aportación patrimonial a ésta.
(c) La cancelación del pasivo financiero mediante emisión de instrumentos de patrimonio se haga de acuerdo con los términos iniciales del pasivo financiero.
PROBLEMA
4 Esta Interpretación aborda los siguientes problemas:
(a) Los instrumentos de patrimonio emitidos para cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente, ¿constituyen una «contraprestación pagada», conforme al párrafo 41 de la NIC 39?
(b) ¿De qué modo debería valorar una entidad inicialmente los instrumentos de patrimonio emitidos para cancelar dicho pasivo financiero?
(c) ¿Cómo debe contabilizar una entidad la posible diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero cancelado y el importe de la valoración inicial de los instrumentos de patrimonio emitidos?
ACUERDO
5 Los instrumentos de patrimonio emitidos por una entidad en favor de un acreedor para cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente constituyen una «contraprestación pagada», conforme al párrafo 41 de la NIC 39. Una entidad dará de baja un pasivo financiero (o una parte del mismo) de su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, se haya extinguido, de conformidad con el párrafo 39 de la NIC 39.
6 Cuando los instrumentos de patrimonio emitidos para un acreedor con el fin de cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente sean reconocidos por primera vez, la entidad deberá valorarlos por su valor razonable, salvo si no es posible determinar éste con fiabilidad.
7 Si no es posible determinar con fiabilidad el valor razonable de los instrumentos de patrimonio emitidos, dichos instrumentos se valorarán de forma que reflejen el valor razonable del pasivo financiero cancelado. Al determinar el valor razonable de un pasivo financiero cancelado y con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será de aplicación el párrafo 49 de la NIC 39.
8 Si sólo se ha cancelado parcialmente el pasivo financiero, la entidad determinará si una parte de la contraprestación pagada se refiere a una modificación de los términos del pasivo que sigue pendiente. Sí, efectivamente, una parte de la contraprestación pagada se refiere a una modificación de los términos del pasivo aún pendiente, la entidad distribuirá la contraprestación pagada entre la parte del pasivo cancelado y la parte del pasivo aún pendiente. Al hacer esta distribución, la entidad tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes en relación con la transacción.
9 La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero (o de una parte del mismo) cancelado y la contraprestación pagada se reconocerá en el resultado del ejercicio, de conformidad con el párrafo 41 de la NIC 39. Los instrumentos de patrimonio emitidos se reconocerán por primera vez y se valorarán en la fecha de cancelación del pasivo financiero (o de parte del mismo).
10 Si sólo una parte del pasivo financiero ha sido cancelada, la contraprestación se distribuirá de conformidad con lo especificado en el párrafo 8. La contraprestación asignada al pasivo pendiente se tendrá en cuenta al determinar si los términos de dicho pasivo han sido modificados sustancialmente. Si el pasivo pendiente ha sido modificado sustancialmente, la entidad contabilizará la modificación como una cancelación del pasivo original y el consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo, tal y como dispone el párrafo 40 de la NIC 39.
11 La entidad revelará la pérdida o ganancia reconocida de conformidad con los párrafos 9 y 10 como una partida independiente en el resultado del ejercicio o en las notas.
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
12 Las entidades aplicarán esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación en un ejercicio que comience antes del 1 de julio de 2010, revelará ese hecho.
13 Las entidades aplicarán cualquier modificación de la política contable de conformidad con la NIC 8 desde el inicio del primer ejercicio comparativo presentado.
Apéndice
Modificaciones de la NIIF 1
Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera Las modificaciones de este apéndice se aplicarán en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Si la entidad aplica esta Interpretación en ejercicios anteriores, estas modificaciones serán también de aplicación para ese ejercicio anterior.
Se añade al Apéndice D un epígrafe y un párrafo D25.
Cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio
D25 Las entidades que adopten las NIIF por primera vez podrán aplicar las disposiciones transitorias de la CINIIF 19, Cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio.
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