LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) El progreso técnico permite la homologación completa de tipo de vehículos en el caso de tractores de la categoría T4.3 (tractores con una distancia mínima al suelo reducida), tal como se definen en la Directiva 2003/37/CE. Por tanto, la Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas ( 2 ), la Directiva 2003/37/CE, la Directiva 2009/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 3 ), y la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 4 ), deben modificarse para tener en cuenta las especificidades de los tractores con una distancia mínima al suelo reducida.
(2) Para avanzar en la realización del mercado interior y alcanzar niveles más elevados de seguridad en el trabajo, procede incluir requisitos relativos a las tomas de fuerza de todas las categorías de tractores sujetas a la Directiva 2003/37/CE en la Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores agrícolas y forestales de ruedas y a la protección de dichas tomas de fuerza ( 5 ).
(3) Los requisitos relativos a las zonas despejadas y las dimensiones del escudo de protección de la toma de fuerza que se especifican en la Directiva 86/297/CEE deben modificarse para lograr una armonización mundial de dichas zonas y dimensiones que facilite la competitividad de los fabricantes de la Unión en todo el mundo.
(4) Las normas ISO 500-1:2004, incluyendo el Corrigendum Técnico 1:2005, ISO 500-2:2004 e ISO 8759-1:1998 contienen requisitos aceptados a escala mundial sobre las tomas de fuerza de todos los tractores sujetos a la Directiva 2003/37/CE. Procede, por tanto, remitirse a dichas normas ISO en la Directiva 86/297/CEE.
(5) La Directiva 2003/37/CE debe modificarse para que contemple la aplicación de la Directiva 86/297/CEE a la categoría de tractores T5 y la aplicación de la Directiva 2009/60/CE y de la Directiva 80/720/CEE a la categoría de tractores T4.3.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.
___________________________
( 1 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
( 2 ) DO L 194 de 28.7.1980, p. 1.
( 3 ) DO L 198 de 30.7.2009, p. 15.
( 4 ) DO L 27 de 30.1.2010, p. 33.
( 5 ) DO L 186 de 8.7.1986, p. 19.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 80/720/CEE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE.
2. La presente Directiva se aplicará a los tractores de las categorías T1, T3 y T4 a tenor de sus definiciones en la Directiva 2003/37/CE.
La presente Directiva no se aplicará a los tractores de la categoría T4.3 cuyo punto índice del asiento del conductor, tal como se establece en el anexo II de la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**), esté situado a más de 100 mm del plano longitudinal mediano del tractor.
___________
(*) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
(**) DO L 27 de 30.1.2010, p. 33.».
2) El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I de la presente Directiva
Artículo 2
La Directiva 86/297/CEE queda modificada como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores y su protección».
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
2. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE.
___________
(*) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.».
3) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
El anexo II de la Directiva 2003/37/CE queda modificado con arreglo al anexo III de la presente Directiva.
Artículo 4
La Directiva 2009/60/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE.
2. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE.
3. La presente Directiva se aplicará solo a los tractores de neumáticos cuya velocidad máxima de diseño no supere los 40 km/h.».
2) El anexo I de la Directiva 2009/60/CE queda modificado con arreglo al anexo IV de la presente Directiva.
Artículo 5
La Directiva 2009/144/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE.
2. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE.
3. La presente Directiva se aplicará a los tractores de las categorías T1, T2, T3 y T4.».
2) El anexo II queda modificado con arreglo al anexo V de la presente Directiva.
Artículo 6
1. En lo que respecta a las categorías de tractor T1, T2 y T3, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de septiembre de 2011 y a los nuevos vehículos a partir del 29 de septiembre de 2012.
2. En lo que respecta a la categoría de tractores T4.3, a tenor de su definición en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de septiembre de 2013 y a los nuevos vehículos a partir del 29 de septiembre de 2016.
3. En lo que respecta a las categorías de vehículos T4.1, T4.2, T5, C, R y S a tenor de lo definido en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos y a los nuevos vehículos a partir de las fechas establecidas en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2003/37/CE.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 29 de septiembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
El punto I.2 del anexo I de la Directiva 80/720/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«I.2. En todos los tractores, salvo los estrechos con un ancho de vía ≤ 1 150 mm y los de la categoría T4.3, el campo de maniobra tendrá, en una distancia de 450 mm por delante del punto de referencia, una anchura mínima de 900 mm desde la altura de 400 mm a la de 900 mm sobre dicho punto de referencia (véanse las figuras 1 y 3).
En los tractores de la categoría T4.3, el campo de maniobra tendrá, en una distancia de 450 mm por delante del punto de referencia, una anchura total mínima de 700 mm a una altura de 400 mm sobre el punto de referencia y una anchura total mínima de 600 mm a una altura de 900 mm sobre el punto de referencia.».
ANEXO II
«ANEXO I
Disposiciones generales y requisitos sobre las tomas de fuerza
1. Definición y ámbito de aplicación
1.1. Se entenderá por “toma de fuerza”, un eje externo del tractor que transmite fuerza rotativa a los aperos.
1.2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplican únicamente a las tomas de fuerza definidas en el punto 1.1 y situadas en las partes trasera o delantera del tractor.
2. Solicitud de homologación de tipo CE
2.1. La solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de tractor en lo que respecta a la toma de fuerza y su protección deberá presentarla el fabricante del tractor o su mandatario autorizado mediante la ficha de características cuyo modelo figura en la parte 1 del anexo II.
2.2. Deberá ir acompañada de dibujos de las partes del tractor sujetas a los requisitos de la presente Directiva, suficientemente detallados, a una escala apropiada y en tres ejemplares.
2.3. Deberá presentarse al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos previos a la homologación de tipo un tractor representativo del tipo cuya homologación se solicita o las partes del tractor consideradas esenciales para la realización de los ensayos prescritos por la presente Directiva.
3. Certificado de homologación de tipo CE Deberá completarse un certificado conforme al modelo que figura en la parte 2 del anexo II cada vez que se conceda o se deniegue una autorización.
4. Disposiciones generales
Cuando los tractores estén dotados de tomas de fuerza, estas deben ajustarse a los requisitos del presente anexo.
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las normas indicadas en los puntos 4.1 y 4.2.
4.1. Disposiciones relativas a las tomas de fuerza traseras Las disposiciones de las normas ISO 500-1:2004, incluyendo el Corrigendum Técnico 1:2005, e ISO 500-2:2004 se aplicarán a los tractores con tomas de fuerza traseras con arreglo al cuadro 1.
Cuadro 1
Aplicación de las normas a las tomas de fuerza traseras de las distintas categorías de tractores Norma aplicable
T1 C1
T2 C2
T3 C3
T4.1 C4.1
T4.2 C4.2
T4.3 C4.3
T5 C5
ISO 500-1:2004 (*) (***)
X
-X 1)
X 1)
X 1)
X
X 1)
ISO 500-2:2004 (**)
-X
X 2)
X 2)
X 2)
-X 2)
X Norma aplicable. -- Norma no aplicable. X
1) Norma aplicable a los tractores con un ancho de vía superior a 1 150 mm. X
2) Norma aplicable a los tractores con un ancho de vía de 1 150 mm o menos.
(*) No se aplica la última frase del apartado 6.2 de la norma ISO 500-1:2004.
(**) A efectos de la presente Directiva, esta norma se aplica también a los tractores dotados de una toma de fuerza cuya potencia exceda de 20 kW, medida con arreglo a la norma ISO 789-1:1990.
(***) Cuando se recurra a la posibilidad de reducir las dimensiones de la abertura del escudo de protección de las tomas de fuerza de tipo 3 para adaptarlo a los elementos de acoplamiento que se utilizarán, el manual de instrucciones deberá contener las indicaciones siguientes:
— una advertencia de las consecuencias y los riesgos que entraña un escudo de protección de menor tamaño,
— instrucciones y advertencias específicas sobre el acoplamiento y desacoplamiento de las tomas de fuerza,
— instrucciones y advertencias específicas sobre el uso de herramientas o máquinas acopladas a la toma de fuerza trasera.
4.2. Disposiciones relativas a las tomas de fuerza delanteras Las especificaciones de la norma ISO 8759-1:1998 se aplican a los tractores dotados de tomas de fuerza delanteras según el cuadro 2.
Cuadro 2
Aplicación de las normas a las tomas de fuerza delanteras de las distintas categorías de tractores
Norma aplicable
T1 C1
T2 C2
T3 C3
T4.1 C4.1
T4.2 C4.2
T4.3 C4.3
T5 C5
ISO 8759-1:1998
X
X
X 3)
X 4)
X
X 4)
X
X Norma aplicable. X
3) Norma aplicable a los tractores dotados de las tomas de fuerza especificadas en esta norma. X
4) Norma aplicable, salvo su apartado 4.2.
ANEXO II
Parte 1
FICHA DE CARACTERÍSTICAS N o […]
en virtud del anexo I de la Directiva 2003/37/CE con relación a la homologación de tipo CE de un tractor en lo que respecta a las tomas de fuerza Si es necesaria, la información indicada a continuación deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos.
Todos los dibujos estarán suficientemente detallados y se presentarán a una escala apropiada en formato A4. Las fotos, en su caso, serán suficientemente detalladas.
0. PRINCIPIOS GENERALES
0.1. Marca (s) (marca registrada por el fabricante):
0.2. Tipo (especifíquense, en su caso, las variantes y versiones):
0.3. Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo:
0.3.1. Placa del fabricante (emplazamiento y método de colocación):
0.4. Categoría de vehículo ( 1 ):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.8. Nombre y dirección de la (s) planta (s) de montaje:
4.12. Toma (s) de fuerza (régimen de rotación y relación con el del motor) (número, tipo y situación):
4.12.1. Toma (s) de fuerza principal (es):
4.12.2. Otra (s):
4.12.3. Protección de la (s) toma (s) de fuerza (descripción, dimensiones, dibujos y fotos):
______________________
( 1 ) Tal como se define en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE.
Parte 2
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO MODELO
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Sello de la administración
Comunicación relativa a:
— la homologación de tipo ( 1 )
— la ampliación de la homologación de tipo ( 1 )
— la denegación de la homologación de tipo ( 1 )
— la retirada de la homologación de tipo ( 1 ) de un tipo de tractor con arreglo a la Directiva 86/297/CEE, Número de homologación de tipo: ...............................................
Motivo de la ampliación: ................................................
Sección I
0.1. Marca (denominación comercial del fabricante):
0.2. Tipo de tractor:
0.3. Medios de identificación del tipo de tractor, si está marcado en el tractor ( 2 ):
0.3.1. Ubicación de esa marca:
0.4. Categoría de vehículo ( 3 ):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.8. Nombre y dirección de la (s) planta (s) de montaje:
Sección II
1. Información complementaria (si procede): véase la adenda
2. Servicio técnico encargado de los ensayos:
3. Fecha del informe de ensayo:
4. Número del informe de ensayo:
5. Observaciones (en su caso): véase la adenda 6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
9. Se adjunta el índice del expediente informativo presentado a la autoridad de homologación, que puede obtenerse previa solicitud.
_________________________
( 1 ) Táchese lo que no proceda.
( 2 ) Cuando el medio de identificación del tipo de tractor contenga caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de tractores a los que se aplica este certificado de homologación de tipo, dichos caracteres se representan en la documentación con el símbolo “?” (por ejemplo, ABC?123?).
( 3 ) De acuerdo con la definición del anexo II de la Directiva 2003/37/CE.»
ANEXO III
El anexo II de la Directiva 2003/37/CE queda modificado como sigue:
1) En el capítulo B, parte I, en la lista de Directivas especificadas, línea 18.1, columna T5, « (X)» se sustituye por «X».
2) En el capítulo B, apéndice 1, la parte II queda modificada como sigue:
a) en la línea 2.2, columna T4.3, « (X)» se sustituye por «X»;
b) en la línea 17.1, columna T4.3, « (X)» se sustituye por «X».
ANEXO IV
En el anexo I, punto 2.2, de la Directiva 2009/60/CE se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de los tractores de la categoría T4.3, la longitud de la plataforma no superará 2,5 veces el ancho de vía máximo delantero o trasero del tractor, considerando el que sea mayor.»
ANEXO V
El anexo II de la Directiva 2009/144/CE queda modificado como sigue:
1) El punto 2.3.2.11 se sustituye por el texto siguiente:
«2.3.2.11. Tractores de vía estrecha y tractores de la categoría T4.3.».
2) El punto 2.3.2.11.1 se sustituye por el texto siguiente:
«2.3.2.11.1. En el caso de los tractores de vía estrecha, tal como se definen en el artículo 1, guión segundo, de la Directiva 87/402/CEE del Consejo (*), y de los tractores de la categoría T4.3, tal como se definen en el anexo II, capítulo B, apéndice 1, parte I, de la Directiva 2003/37/CE, los requisitos del punto 2.3.2.9 no se aplicarán a la zona situada debajo de un plano inclinado 45° hacia atrás, transversal al sentido de la marcha, que pase por un punto situado 230 mm por detrás del punto índice del asiento (véase la figura 7). Si hay partes peligrosas en esa zona, deberán colocarse las correspondientes advertencias en el tractor.
___________
(*) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1.».
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