EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo n o 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 ( 1 ) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), permite, en determinadas condiciones, el reintegro o la exención de los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente hasta el 31 de diciembre de 2009.
(2) Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica de los operadores económicos, las Partes del Acuerdo han convenido en prorrogar por un período de tres años la aplicación del artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 del Acuerdo, con efecto desde el 1 de enero de 2010.
(3) Además, resulta oportuno adaptar los tipos aduaneros aplicables en Egipto para ponerlos en consonancia con los que se aplican en la Unión Europea.
(4) En consecuencia, procede modificar el Protocolo n o 4 del Acuerdo.
(5) Dado que el período de aplicación del artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 del Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2009, resulta oportuno que la presente Decisión se aplique desde el 1 de enero de 2010.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 15 del Protocolo n o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Egipto podrá, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, aplicar acuerdos para el reintegro o exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, sujeto a las siguientes disposiciones:
a) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 4 % para los productos clasificados en los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en Egipto;
b) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 8 % para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en Egipto.
Las disposiciones del presente apartado serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012 y podrán ser revisadas de común acuerdo.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2010.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2010.
Por el Consejo de Asociación UE-Egipto
La Presidenta
C. ASHTON
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( 1 ) DO L 73 de 13.3.2006, p. 3.
( 2 ) DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.
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